Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2023, expediente COM 028291/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Buenos Aires a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BERTUCCI, G.E. c/ NEXT CAR S.R.L. Y OTRO s ORDINARIO” EXPTE. N° COM 28291/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. G.E.B. demandó a NEXT CAR

S.R.L. y a FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA SA por incumplimiento contractual y reclamó el pago de la suma de $450.000 con más intereses y costas.

Relató que, en agosto de 2016, comenzó a buscar una camioneta Fiat Toro 0KM, a fin de poder cambiar su camioneta marca Ford Modelo Eco Sport dominio MWR 239, del año 2013. Explicó que, en tal búsqueda, dio con una página de internet llamada “Autoadvance”, que ofrecía la entrega inmediata del rodado Fiat Toro que estaba buscando.

Agregó que envió un mensaje y al día siguiente se contactaron desde esa compañía, manifestándole que ellos tenían en stock dicho vehículo, que les enviara el correo electrónico así le precisaban los precios y versiones de la camioneta Fiat Toro y datos de bancos para realizar la transferencia a fin de reservar la unidad.

Indicó que, en todo momento, pensó que estaba contratando con un agente y/o concesionario oficial de Fiat, ya que así se lo manifestaron continuamente. Aclaró que la agencia de Fiat le remitió la ficha técnica del vehículo en cuestión, el precio y datos de la cuenta de Banco Santander y Galicia, el formulario de reserva de donde surgían los datos de la unidad que reservaba y del auto que entregaba como parte de pago. Dijo que Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

además le informaron que le entregarían la camioneta Fiat Toro el 19/09

2016.

Describió la documentación arrimada y desarrolló los pasos seguidos para la adquisición del rodado. Manifestó que suscribió la reserva el 06/09/2016, la que establecía como precio de venta la suma de total de $450.000 pagaderos del siguiente modo: $15.000 en concepto de reserva,

$30.000 por gestión comercial y un depósito de $155.000, con fecha de entrega del automóvil el 19/09/2016 y entrega de su camioneta Ford EcoSport por un valor de $250.000.

Mencionó que su parte cumplió con el pago de los $200.000 y que la vendedora no le entregó la unidad. Refirió que efectuó reiterados reclamos y que el 03/02/2017 intimó a la agencia de Fiat para que cumpliera con la entrega del rodado o le devolviera la seña y el anticipo pagados.

Arguyó que no recibió contestación de la accionada.

Sustentó la demanda contra FCA Automóbiles SA, fabricante del vehículo adquirido, con fundamento en el vínculo existente con el agente,

que actúa en representación del fabricante. Alegó la teoría de la apariencia,

la ley de defensa del consumidor (arts. 13 y 40) y la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación relativa al contrato de agencia (art. 1479).

Reclamó: a) la devolución de las sumas abonadas en concepto de seña y reserva: $200.000; b) Daño punitivo: $200.000; c) Daño moral:

$50.000; con más los intereses que correspondieran hasta el efectivo pago.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. La accionante amplió prueba.

3. FCA interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y,

subsidiariamente, contestó demanda.

En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. En especial, enfatizó que negaba que la codemandada fuera una agencia de FCA y actuara en representación de su parte.

Asimismo, desconoció la documental arrimada a la demanda que no fuera especialmente reconocida.

Alegó que el actor no revestía el carácter de consumidor. Fundó

la excepción interpuesta sobre la base de que FCA no fue parte en el contrato celebrado entre el reclamante y la codemandada. Invocó el efecto Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

relativo de los contratos. Aseguró que su parte no guarda relación con Next Car SA.

Subsidiariamente, afirmó que no correspondería la aplicación del art. 40 de la LDC por cuanto no fue invocado en la demanda un vicio o riesgo de la cosa adquirida por el accionante. Refirió que no existe solidaridad de los proveedores intervinientes en la cadena cuando la causa del daño es un incumplimiento contractual.

Por otro lado, aclaró que el demandante no compró un vehículo a la codemandada, sino que efectuó una “solicitud de unidad y oferta de compra por mandato y gestión” de un vehículo Fiat Toro. Explicó que, en el caso, más allá de que el actor demandó a Next Car SRL y no a Auto Advance SRL y no brindó ninguna explicación sobre el particular, lo cierto es que nadie puede considerar que está comprando un vehículo en un concesionario oficial cuando, en realidad, está otorgando un mandato a una sociedad para que adquiera el vehículo. A su vez, destacó que resulta bastante sencillo corroborar si cierta persona es (o no) un concesionario oficial de la marca Fiat a través de la página de internet de la marca. Afirmó

que el actor no ofreció prueba alguna para acreditar una eventual vinculación entre FCA y la codemandada Next Car SRL.

En otra línea, sostuvo que no existió incumplimiento contractual de su parte. Dijo que tampoco incumplió su deber genérico de no dañar a otro, propio de la responsabilidad extracontractual, pues su parte no realizó

hecho alguno ni omitió actuación alguna respecto del accionante. Apuntó

que en el caso no hay previsión normativa alguna que indique que se debe aplicar un factor de atribución objetivo en un caso como el presente donde la responsabilidad tendría fuente contractual y no por el “riesgo o vicio de la cosa”.

Impugnó los daños reclamados en la demanda. Aseveró que no deben imponerse costas a su parte.

Ofreció prueba.

4. Se presentó Next Car SRL y contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de inicio y desconoció la prueba acompañada por su contrario. Luego, opuso excepción de prescripción.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

De seguido, explicó la actividad desarrollada por la empresa.

Detalló el contrato celebrado con el actor. Indicó que la fecha de entrega no se pactó tal como dice el demandante, sino que para ello resultaba necesario que este abonara el total de las sumas correspondientes. Dijo que, en tal sentido, el reclamante nunca cumplió con la condición por cuanto se negó al pago del patentamiento, flete y formularios del automotor. Agregó

que el accionante tampoco entregó la unidad que daría en parte de pago.

Refirió a la documentación firmada por el actor, de la cual se desprende que los casilleros “flete y formulario” y “patentamiento” figuran en blanco por cuanto dichos conceptos no fueron contemplados en la solicitud toda vez que dependen del concesionario oficial de FIAT y son informados por dicha marca cuando la unidad está disponible. Añadió que el precio comunicado al accionante fue el del rodado al momento de la firma, pero que debido a la demora de su parte, el vehículo sufrió un aumento de precio por el fabricante por el paso del tiempo y el demandante se negó a abonarlo.

Indicó que las partes se vincularon mediante un contrato de mandato y refirió al art. 1328, inc. d, del CCYCN aplicable a dicho contrato,

así como también al relativo a la seña (art. 1059).

Ofreció prueba.

5. El actor contestó la falta de legitimación pasiva interpuesta por FCA. Reiteró lo dicho en la demanda respecto de dicha codemandada.

Negó la documental aportada por su contraria. Asimismo, contestó la excepción de prescripción interpuesta por Next Car SRL.

6. La magistrada decidió diferir para el momento de dictar sentencia definitiva el tratamiento de las excepciones plateadas.

II. La sentencia de primera instancia La magistrada rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por G.E.B. contra Next Car SRL., y condenó a esta última a abonar al primero, en el plazo de diez días, la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), con más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de cada desembolso y hasta su efectivo pago. Asimismo, admitió la excepción Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

de falta de legitimación pasiva planteada por FCA Automóbiles Argentina S.A., a quien absolvió.

Impuso las costas por el fondo de la cuestión a Next Car SRL por resultar sustancialmente vencida, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal) y en el orden causado aquellas derivadas de la intervención de FCA Automóbiles Argentina S.A., por cuanto el actor pudo haberse creído con derecho a demandar tal como lo hizo. Luego, reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

Para resolver así, en primer lugar, aclaró que el accionante revestía el carácter de consumidor y que el acuerdo celebrado en autos resultaba...

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