Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 018661/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K “BERTRAND, O.A. Y OTRO contra EHGARTNER, C.G. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Expediente nº 18661/2008.

Juzgado n° 24.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BERTRAND, O.A. Y OTRO contra EHGARTNER, C.G. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía (fs. 439) y por los actores (fs.

441; 443) contra la sentencia de primera instancia (fs. 424/437 vta.). Oportunamente se fundaron (fs. 462/471; 459 y vta., respectivamente) y la expresión de agravios de los accionantes recibió réplica (fs. 473/474). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 477).

II- Los antecedentes del caso.

Los señores O.A.B. y J.M.B., por derecho propio, reclamaron por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido el día 10 de septiembre del año 2005, a las 6.30 horas aproximadamente, cuando el señor J.M.B. circulaba por la calle Palestina de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la intersección con la calle Guardia Vieja fue embestido por el colectivo de la línea 92, interno N° 3.

Relataron que mientras el señor J.M.B. transitaba a bordo del automóvil Renault 11, dominio TEC 670 -propiedad de su padre, O.A.B.- por la arteria mencionada, visualizó una primera cuneta que lo hizo reducir la velocidad. Allí, advirtió la presencia del micrómnibus de la demandada a una cuadra de distancia. Cuando se dispuso a traspasar la segunda cuneta ubicada al concluir la encrucijada, el mencionado colectivo lo colisionó en la parte lateral del automóvil, Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14975683#236027527#20190716114902850 ocasionándole lesiones.

Refirió que fue trasladado al Hospital Durand y luego derivado al Centro Gallego. También fue atendido en el Instituto Dupuytren.

Atribuyeron responsabilidad al señor C.G.E. y a “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña SRL” –dueña de la línea 92-. Solicitaron la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

El señor J.M.B. requirió la reparación por incapacidad física y psíquica sobreviniente, daño moral y tratamiento kinesiológico y psicológico futuros.

Por su parte, el señor O.A.B. reclamó la indemnización por la privación de uso del vehículo.

La aseguradora contestó la demanda, reconoció la cobertura e interpuso excepción de prescripción –desestimada a fs. 170/171 vta.-. Asimismo, reconoció la existencia del hecho, pero argumentó culpa de la víctima. Luego, se presentó

Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña SRL

quien coincidió en sus alegaciones con lo manifestado por la citada en garantía.

El juez declaró rebelde al demandado C.G.E. (fs. 272).

III- La sentencia.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por los señores O.A.B. y J.M.B.. Condenó a C.G.E., “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña SRL”

y a su aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –ésta en la medida del seguro contratado- a abonarle la suma de $134.000 al señor J.M.B. y la de $18.000 al señor O.A.B., con más intereses y costas (fs. 424/437 vta.).

IV- Los agravios.

Los actores critican la decisión de la jueza a quo al declarar oponible a la víctima el límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil, por lo que solicitan su modificación.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía consideran elevadas las Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14975683#236027527#20190716114902850 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y privación de uso.

A su vez, objetan la tasa de interés impuesta y solicitan la aplicación de la tasa pura anual del 6% o del 8% desde el hecho y hasta la sentencia de esta Alzada.

Por último, plantearon cuestión federal.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

VI- Suficiencia del recurso.

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la demandada y su aseguradora (fs. 473/474 vta.) al contestar los agravios de los accionantes, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VII- La indemnización.

  1. Incapacidad sobreviniente.

    La primera sentenciante reconoció la suma de $47.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente al señor J.M.B..

    Los accionados sostienen la ausencia absoluta de prueba que respalde la incapacidad otorgada por el perito médico.

    Cabe precisar que, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14975683#236027527#20190716114902850 potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cám. A.. C.. y Com. de La Plata, S.I., "A., S.M. c/

    Almendras, A.J.P. s/ Ds. y Ps., causa n° 120788).

    En este caso, el señor J.M.B. fue traslado al Hospital Durand el día 10 de septiembre de 2005 donde, según surge en la copia del libro de Clínica Médica, le diagnosticaron politraumatismo, trauma de cráneo y traumatismo de columna cervical y dorsal (fs. 181/184, esp. fs. 183). Ese mismo día, fue atendido en el Centro Gallego (fs. 172/173).

    Asimismo, del informe médico legal que obra en la causa penal surge que el señor J.M.B. presentaba excoriaciones en malar derecho y auricular derecho y dolor de hombre izquierdo. A su vez, refirió que tenía cefalea, cervicalgia, mareos y que portaba cuello cervical (fs. 46, causa penal n° 60.824).

    Por su parte, el perito médico en su informe concluyó que “De las constancias en autos, del examen clínico realizado y de los estudios complementarios aportados se desprenden las siguientes consideraciones. 1- El actor presenta una cervicalgia postraumática que le provoca una limitación funcional. 2- Existe nexo causal con relación etiológica, cronológica y topográfica. 3- El actor presenta una Incapacidad Parcial y Permanente del 4% de la Total Obrera.” (fs. 294/300, 310, 330/334, 340, esp.

    fs. 299).

    Dable es precisar que los dictámenes de los expertos deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).

    Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son insuficientes para soslayar las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; Cám. A.. C.. y Com.

    de La Plata, S.I., causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-

    2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14975683#236027527#20190716114902850 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K Por consiguiente, considero que la prueba producida en autos acredita la lesión física incapacitante, parcial y permanente, del señor J.M.B..

    Por otro lado, los accionados cuestionan la falta de explicación de cómo arribó

    la jueza de grado a la suma atribuida y de qué forma influye el porcentaje establecido por el perito en la vida del actor.

    Cabe referir que el porcentaje fijado por el experto es uno de los aspectos que se considera a la hora de fijar el monto que asegure una reparación plena. Para ello, se “debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza de un margen de valoración amplio”.

    Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código C.il y Comercial (Cám. N.. de A.. en lo C.il, sala A, in re: “.A.R.c.G.A.M. s/

    daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).

    En consecuencia, teniendo en cuenta la minusvalía psicofísica del 4% de orden parcial y permanente, al igual que las...

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