Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 2527/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102240 SALA II

Expediente Nro.: 2.527/10 (FI 12/2/10) (Juzg. Nº52)

AUTOS: "B G L C/ BAVOSI S.A. Y OTRO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/9/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 822 ). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, por elevado (ver fs. 820); y la representación letrada de la parte demandada –por su propio derecho- criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla reducida (ver fs. 819). Asimismo, la parte actora, criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador, por elevada; y, este último, a su vez, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 855).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia -

bàsicamente- porque el a quo consideró que no estaba demostrado en la causa que el actor se haya desempeñado como viajante de comercio en favor de la sociedad codemandada.

Critica que el judicante haya comparado la actividad del agente de comercio (que invocó la ex empleadora) con la de viajante de comercio y el modo en que el sentenciante valoró la prueba testimonial, documental y contable que, evidencian, según dice, la calidad de viajante de comercio que ejercía el accionante. También se agravia porque desestimó la solicitud de que se extienda en forma solidaria la responsabilidad al codemandado H.B.; y, porque, en base a las consideraciones expresadas en el fallo, desestimó

íntegramente los rubros indemnizatorios, sancionatorios y salariales reclamados en la demanda.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.

Al fundamentar el recurso, la parte actora, se agravia porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no estaba demostrada la calidad de viajante de comercio invocada en el inicio. Cuestiona los argumentos del fallo y el modo en que fuera valorada la prueba producida en la causa y señala que, a su juicio, existen pruebas que 1

demuestran que, efectivamente, el actor trabajó bajo dependencia de la sociedad codemandada como viajante de comercio.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para el codemandado B., -que se dedica a comercializar productos alimenticios-, como viajante de comercio no exclusivo, en el mes de marzo de 1980 y que el vínculo se extinguió por mutuo acuerdo en el mes de julio de 1987. Manifestó que, en 1988, el codemandado B. transfirió el establecimiento en favor de la sociedad Horva S.A. y que ésta modificó su razón social por B.S.A.. Relató que, en 1991 reingresó a trabajar pero que, si bien lo había hecho para la sociedad codemandada, en realidad trabajaba en forma directa y personal para el Sr.

B., quien dirigía la empresa. Describió las tareas que tenía a su cargo (venta de productos alimenticios); las zonas de trabajo que tenía asignadas y que, a cambio de sus ventas, percibía el 4% de las operaciones concertadas pero que el vínculo –pese a tener las notas tìpicas de subordinación- jamás estuvo registrado. Agregó que, para seguir trabajando en la empresa, lo obligaron a inscribirse en la AFIP y en ingresos brutos como autónomo, pese a que siempre desarrolló las mismas tareas y en las mismas condiciones.

Agregó que, pese a su actividad de viajante de comercio de B.S.A., debido al carácter no exclusivo que tenía, en el año 2002, inició “un emprendimiento personal propio realizando la correspondiente inscripción ante la AFIP de esa actividad”(sic) y que, en virtud de ello, “efectuó en algunas ocasiones compras por cuenta propia de productos que comercializaba la codemandada B.S.A.” (sic) sin que, ese emprendimiento, “alterara en los más mínimo las tareas realizadas como viajante”.

La sociedad codemandada “Bavosi S.A.”, en el responde, negó

todos los hechos invocados por el actor en la demanda y señaló que aquél, en el año 1994,

se acercó para ofrecer sus servicios como representante comercial de “Painé” que operaba en el mercado en el ramo de ventas por mayor de productos alimenticios. Destacó que el actor se encontraba inscripto desde el año 1993 como trabajador autónomo y que, en el año 2003 se inscribió como empleador, con personal bajo su dependencia y cuya actividad principal consistía en la elaboración de productos de su propia marca “Painé” a través de la sociedad Proin Alimentos S.A.. Destacó que, en el año 2008, constituyó con su esposa la sociedad “Ruka Painé SRL”, dedicada a la venta, distribución, fraccionamiento,

fabricación, importación y exportación de productos para la industria alimenticia, incluídos los productos comercializados por B.S.A. (ver fs. 147/259). El codemandado H.B., negó todos los hechos invocados en el inicio (ver fs. 196/207).

Los términos del recurso del accionante hacen necesario destacar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del a quo según la cual ambas partes se encuentran contestes en que el actor tenía su propio emprendimiento personal (ver fs. 811, del fallo) y que, en ocasiones, efectuaba compras “por cuenta propia” de productos 2

Poder Judicial de la Nación que comercializaba la codemandada Bavosi S.A (extremo reconocido por el propio accionante en el escrito inicial, ver fs. 10).

También llega firme a esta instancia (cfr. art. 116 LO) la conclusión del Sr. Juez de la anterior instancia según la cual el actor a fs. 215 reconoció el documento obrante a fs. 43 (anexo 1 en copia y original en sobre reservado nro. 4435) del cual surge evidenciado que aquél mediante nota del 17/11/2005 (con membrete de “Painé”), informó a la codemandada B. S.A. que, con fecha “1/10/05 había comenzado a trabajar en la empresa que tenía a su nombre (el actor) el Sr. N.T. como viajante de comercio”.

Del mismo modo, arriba sin cuestionar a esta Alzada (cfr. art.

116 LO), la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la prueba de oficio proveniente de Inspección General de Justicia, obrante a fs. 289/305, de la cual surge demostrado que, con fecha 19/2/2008 la Sra. D.G. y el actor -en su calidad de “comerciante”-, con domicilio en la calle Grecia 2056, Ituzaingó, constituyeron la sociedad “Ruka Painé SRL”, cuyo objeto social –entre otros- es la compra, venta y distribución de productos de la industria alimenticia. Asimismo, no se cuestiona la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual el estatuto social aparece evidenciado que la administración y representación legal de la sociedad estará a cargo del socio G. L. B (el actor).

Asimismo, arriba firme la conclusión del a quo según la cual la AFIP informó a fs. 319/320 que el accionante se encontraba inscripto como autónomo en los siguientes nomencladores: 1/1999 “servicio de asesoramiento y dirección y gestión empresarial”; 4/2002 “venta al por mayor de productos alimenticios”; 4/2004 “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco; 10/2010 “servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados”.

Del mismo modo, arriba firme a esta Alzada la conclusión del judicante respecto de la prueba informativa proveniente del ARBA (ver fs. 813) en cuanto a que de ésta se desprende a fs. 259/261 que el actor se encuentra inscripto en el impuesto de ingresos brutos (CUIT 20-07748781-7) como “grande contribuyente” con inicio de actividades en marzo de 1994, fecha ésta que coincide con la individualizada por la demandada en el escrito de contestación de demanda cuando indicó que en el año 1994 el actor se acercó para ofrecer sus servicios como representante comercial de “Painé” que operaba en el mercado en el ramo de ventas por mayor de productos alimenticios (ver fs.

152).

También arriba firme a esta Alzada la conclusión del judicante según la cual a fs. 344/353, el registro de marcas y patentes informó que la marca “P.”

se encuentra registrada y concedida a nombre del accionante desde el mes de febrero de 2005.

De la misma manera, llega firme a esta instancia la conclusión del Sr. Magistrado de grado respecto de la respuesta brindada por la AFIP a fs. 365/388, en 3

cuanto a que el actor y luego R.P.S. tenían registrados como trabajadores dependientes a G.B. y a P.M.A. (este último inscripto en el año 2001).

A su vez, arriba firme a esta Alzada la conclusión del sentenciante según la cual a fs. 502, el ANSES informó el alta como empleador del accionante desde el 1/3/2003, que su actividad principal era la venta al por mayor de productos alimenticios; y, la secundaria, era la venta al por mayor en comisión o consignación.

De igual forma llegan firmes y sin cuestionar a esta Alzada las conclusiones del Sr. Juez a quo según las cuales del informe pericial contable surgía demostrado que, al actor como “cliente de B.”, se le facturaba como código 8440,

mientras que, como proveedor –carácter que surgía de la emisión de sus facturas- le correspondía el código 326. Asimismo, sostuvo el magistrado sin controversia en esta instancia que, de la compulsa de los libros de registro del actor (ley 20.744) rubricado por el Ministerio de Trabajo el 1/10/2003 surgía que se encontraban registrados como “trabajadores dependientes del actor”, M.A.P...

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