Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Agosto de 2023, expediente CSS 038813/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 38813/2016

AUTOS: B.V.H. c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL - EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que hizo lugar a la demanda reconociendo al actor el derecho a percibir la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310, el Subsidio Extraordinario previsto en la Ley 22.674, y la indemnización establecida en el art. 76 ap. 3° inc. C) de la Ley 19.101.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo respecto a la retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se agravia de la imposición de las costas a su parte.

Por su lado, el perito designado apeló la regulación de los honorarios.

Ahora bien, luego de reconocido que los efectos perniciosos de las vivencias del actor guardan relación con los episodios bélicos y toda vez que no se encuentran en juego meras obligaciones de carácter salarial, sino aquellas que se vinculan con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en la contienda, corresponde disponer que las sumas que en definitiva resulten se abonen al reclamante desde que se produjo el hecho generador en el que tuviera participación (cfr.

CFSS, S.I.“., H.H. c/ Estado nacional- Ministerio de Defensa s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. N° 115.545 del 20.10.05). En este orden, la normativa establece que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674).

En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ R.M. c/ ESTADO MAYOR

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”.

Asimismo, en fecha 06/12/2022 el Máximo Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente citado ut supra.

Por lo expuesto, corresponde a mi juicio confirmar lo decidido por la Sra. Juez a quo.

En relación con las peticiones efectuadas en base a la ley 19.101, corresponde tratarlas conjuntamente habida cuenta la conexidad que se plantea entre ambos beneficios.

Es por ello, que en la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º, párrafo cuarto de la ley 19.101, es preciso señalar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y el carácter integral que deben reunir, corresponde el reconocimiento de su liquidación desde la fecha de la baja de los actores, tal como lo prevé la ley militar.

Si bien se ha reconocido la procedencia de la excepción de prescripción, en relación con el haber indemnizatorio previsto en el art. 78 de la ley 19.101, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

Por lo tanto, considero que, de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja (conf. art. 90 ley 19.101) y finalización del hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver “S., J.I. y otros c/

Estado Nacional- Adm. Central. Mº de Defensa s/Juicios de conocimiento”, Expte.

24643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del 04/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha. Por lo tanto, considero que corresponde confirmar la sentencia en estos puntos.

En relación con al agravio relacionado con el beneficio reconocido por la Ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), encontrándose determinada la relación de causalidad entre la incapacidad del actor y los actos de servicio prestados bajo las órdenes de la demandada y Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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al habérsele reconocido el derecho al beneficio instituido por la Ley 24.310, solo corresponde determinar si procede su pago desde los cinco años previos a la solicitud en sede administrativa como se decidió en la instancia de grado.

Para ello, debemos hacer mención al articulado la ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27.814 del 24 de enero de 1.994 que dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo a la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de...

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