Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Mayo de 2022, expediente CSS 019112/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº19112/2020 Sentencia Interlocutoria AUTOS: B.L.B. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2021.

Surge de las constancias de la causa, que la amparista interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y Decreto 1058/17, como así también, la inconstitucionalidad de la ley 27.541, por suspender por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241, y de los decretos 99/19; 163/2020, 495/2020 y 542/20. Ello así,

debido a que a su modo de ver la vigencia de la normativa susodicha resultaba violatoria de preceptos constitucionales, y del principio de progresividad y no regresividad dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

Conforme surge de autos, en el proveído de fecha 1 de octubre de 2020 se declaró

formalmente admisible la procedencia de la vía. Asimismo, el magistrado actuante en la Sentencia en crisis declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426, ratificó la constitucionalidad de la movilidad dispuesta por dicha norma y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541.

El inferior fundó su decisión, respecto al art. 2 de la ley 27.426, en el voto del Dr.

L. en el precedente de la Sala III de esta Excma. Cámara: “F.P.”. En lo atinente a las restantes pretensiones de la parte actora realizó un análisis de las normas concerniente a la situación planteada y de la jurisprudencia aplicable, y al contrastarlas con los motivos expuestos en la demanda concluyó que no se había quebrantado ningún derecho ni garantía constitucional.

Contra dicho decisorio se alzan ambas partes.

La accionante argumenta que la vía del amparo resulta ser la idónea para solicitar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541, asimismo, peticiona la inconstitucionalidad de dicha norma. Por último, cuestiona lo decidido en torno a las costas.

La demandada sostiene la inadmisibilidad de la vía elegida. Además, apela la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426. Para finalizar, cuestiona lo resuelto en torno a la prescripción y al plazo de cumplimiento.

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Resulta oportuno destacar, de forma preliminar, que sin perjuicio de mi criterio sostenido en torno a la vía intentada, en razón de la forma en que fue resuelta la presente litis en la instancia de grado, corresponde que me pronuncie respecto al fondo de la cuestión debatida en autos.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el art. 2 de la Ley 27.426 dispone que: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará

efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

Para adentrarnos en el análisis de la cuestión debatida en autos, resulta pertinente destacar que la circunstancia de que se sostenga que el porcentual de movilidad a liquidar en marzo de 2018 se debería haber calculado con los índices de los meses de julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 no puede llevar a la conclusión categórica de que dicha movilidad se hubiese devengado e ingresado al patrimonio del titular en esos meses. Por lo tanto, resulta apresurada cualquier interpretación que pretenda la ultraactividad de la ley anterior para la fijación del porcentual de movilidad del mensual 03/2018.

En esta inteligencia, considero que no se logra demostrar la configuración de un extremo de confiscatoriedad que afecte derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “A.C., por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio vertido por la parte demandada y revocar lo decidido en la instancia de grado respecto al art. 2 de la ley 27.426.

El examen en cuestión ponderó la invariable jurisprudencia del Alto Tribunal que ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 324:3219; 326:417; 328:4282; 328:4542; 329:5567; 330:685; 330:2255;

330:2981, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado análisis del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados. Y en igual sentido, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué

forma aquella contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el...

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