Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 041029580/1999

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERTOLOT, H.B. y otros c/ BCRA s/

Cobro de Pesos/Sumas de Dinero”, Expediente FMP 41029580/1999, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que contra la resolución dictada por esta Alzada, con fecha 29 de diciembre de 2015, obrante a fs. 949/955, la parte actora interpone recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sorpresiva y cuestión federal.

Conferido el correspondiente traslado, la contraparte lo contesta conforme los términos que ilustra a fs. 992/994 y quedan los autos en condiciones de resolver en base al proveído de fs. 995.

Que encontrándose reunidos los requisitos comunes a todo remedio judicial, cabe como primera medida analizar los requisitos de propios y formales que debe contener el recurso en estudio en concordancia con los precedentes del Alto Tribunal, “Strada”, “DiM.” y “R.” 1, y así, se advierte que se trata de una sentencia definitiva, que el mismo se interpone en plazo legal, que aparece como autosuficiente y fue dictada por el último tribunal de la causa (art.

14 de la ley 48 y arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N.).

Que entrando al examen de este recurso, la quejosa menciona la doctrina de la arbitrariedad en términos y estimo desacertado tal planteamiento pues el mismo solo traspasa una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado.

Fallos 308: 490;311:2478 y 310: 1790

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15799164#176832514#20170508100420310 En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321:

407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Además, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

En este aspecto, debo añadir que el concepto de arbitrariedad cuyo origen lo encontramos en el célebre caso “R.R.”, fallado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR