Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Junio de 2022, expediente CIV 026083/2005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

26083/2005

BERTOLO CARLOS ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2022.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 01.11.2021, en virtud del cual se desestimó el planteo de prescripción opuesto por el heredero M.G.B.,

    respecto de los honorarios de las Dras. K.A.T. y V.M.C., se alza el mismo.

    De los fundamentos se corrió

    traslado, que no fue contestado.

  2. En primer término, en función de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación cabe aclarar que para dirimir el conflicto de autos es menester aplicar las disposiciones del Código Civil.

    El artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil establece -en su primera parte- que se prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en la administración de justicia.

    El plazo de prescripción de dos años que establece el mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir.

    Además, en el proceso sucesorio,

    hasta tanto no resulte posible determinar el Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 27/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración del derecho a reclamar los emolumentos; pues antes existe imposibilidad material para que los profesionales estimen los honorarios y le sean regulados (CNCiv., Sala F del 16/6/10, R.

    552.654, “M., O.A. s/

    sucesión” y sus citas).

    En efecto, el plazo de prescripción de dos años que establece el mentado artículo,

    rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. Se computa,

    en el primer supuesto en el juicio sucesorio,

    desde que se hubieren practicado las inscripciones registrales pertinentes, por ser esa la última actuación que corresponde realizar al letrado. En el caso restante -abogado o procurador que cesa de intervenir-, al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues sólo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se opone (CNCiv., S.F.,

    R. 552.654 ya citado).

    En igual sentido, no existiendo honorarios regulados conforme la doctrina del plenario de la Excma. Cámara del...

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