Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente L 109977

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.977, "B., J.C. contra A.E.A. Instituto La Salle. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción entablada, imponiendo las costas a la demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la demanda que J.C.B. inició contra el Instituto La Salle, condenando a éste a abonarle la suma indicada en la sentencia en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, agravamiento indemnizatorio contemplado en la ley 25.561 y vacaciones proporcionales. Asimismo, dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Para así resolver, estimó despojada de entidad injuriosa la causal invocada por el principal para despedir al trabajador. Si bien señaló que este último pudo "incurrir en conductas reprochables" (fs. 235 vta.), juzgó que no medió contemporaneidad entre la conducta atribuida al dependiente y el acto rescisorio, ponderando -asimismo- la antigüedad de aquél en el empleo y su ausencia de antecedentes disciplinarios. En ese contexto, consideró abstracto pronunciarse sobre el planteo concerniente al recaudo establecido en el art. 13 de la ley 13.047 (fs. 236).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y absurdo en la valoración de los hechos y la prueba vinculados a la injuria.

    1. Sostiene que, habiéndose tenido por acreditadas las circunstancias fácticas que motivaron el distracto, el tribunal de grado incurrió en absurdo y arbitrariedad al calificarlas de "improcedentes" o "reprochables", restándoles entidad injuriosa, ya que -asegura- por su gravedad impedían la prosecución de la relación laboral.

      Afirma que, contrariamente a lo apreciado, medió la necesaria contemporaneidad entre los sucesos injuriosos y la decisión extintiva, porque -aduce- cuando finalizó la investigación interna y el trabajador se reintegró a prestar servicios luego de la licencia por enfermedad y el receso estival, recibió la comunicación de su cesantía en tiempo y forma.

    2. Por otro lado, se agravia del tipo de tasa de interés cuya aplicación se estableció en el fallo, alegando que lo resuelto es contrario a la doctrina legal que cita a fs. 258 vta./259.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. La apreciación de la existencia -o no- de injuria, ante la causal invocada para disponer una cesantía, así como la valoración de las pruebas arrimadas al proceso para su demostración, constituyen materia reservada a los magistrados del trabajo, cuyas conclusiones sólo pueden ser revisadas por esta Corte en la hipótesis de que se denuncie y demuestre cabalmente el vicio de absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas, o que la valoración de la injuria fue efectuada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR