Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2018, expediente CNT 029916/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 112 332 EXPEDIENTE NRO.: 29.916/2013 AUTOS: “MARIANO MARTN BERTIROSSI c/ RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 15 días de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 827/34, dictada por la Dra. M. delC.R., que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza el señor B. a tenor del memorial de fs. 836/37, cuya réplica obra a fs. 848/49, y, también, la entidad demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs.

838/46, replicado por el pretensor a fs. 852/53. El perito contador apela, a fs. 835, la cuantía de sus honorarios, por entenderla reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera al señor B. con Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (en adelante, Radio y Televisión Argentina) se inició el 3/1/1994 con la antecesora “Argentina Televisora Color S.A.” (ATC), y feneció por el despido directo adoptado por la entidad accionada el 18/8/2011 en base a la causal prevista en el art. 244 de la LCT.

Trataré seguidamente la apelación que deduce la ex empleadora, en la que objeta, básicamente, que la magistrada a quo declarara improcedente su decisión rupturista.

III) Alegó la entidad accionada en su responde –y reitera en su crítica- que el 2/8/2011, ante las inasistencias del señor B. de los días 29/7/11, 1/8/2011 y 2/8/2011, le exigió a su dependiente que se presentara a trabajar. Agregó que en esa misma fecha el actor le remitió al servicio médico de la empresa, mediante un “ilegible fax”, un certificado en el que la Licenciada Petrecca le otorgaba 20 días de licencia laboral a partir del 29/7/2011; sostuvo que, ante la reticencia del pretensor a Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20188116#205899079#20180516102058014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II someterse al control médico que faculta el art. 210 de la LCT y la falta de justificación de sus ausencias, el 17/8/2011 rescindió la relación laboral por abandono de trabajo.

De acuerdo al modo en que quedara trabada la litis, se situaba sobre Radio y Televisión Argentina la obligación procesal de acreditar que, en el sub lite, se configuró el supuesto de extinción contenido en el art. 244 de la ley 20.744.

Adelanto que concuerdo con la Dra. Rey en que no lo ha logrado.

El abandono de trabajo, como incumplimiento del dependiente, exige, para su configuración, dos elementos: 1) uno objetivo, consistente en la violación injustificada del deber de prestar tareas y la existencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y, 2) uno subjetivo, también denominado “animus abdicativo”, que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral, que, en la práctica, se materializa al desoír el requerimiento cursado por el principal de manera injustificada.

Obra en el reservado sobre de prueba nº. 5845 el certificado expedido por la psicóloga B.P. –tal como lo reconociera ella misma en la audiencia testimonial cuya acta luce a fs. 733- en fecha 29/7/2011, donde se lee: “se deja constancia que el paciente B., M. (…)...

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