Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 076518/2017/CA003

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

76518/ 2017 BERTINETTI, F.M. c/

FARINELLA, J.I. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO : I.a) Las presentes actuaciones fueron recibidas de manera digital antes esta sede para que el tribunal entienda en el recurso de apelación articulado (v. aquí) contra el pronunciamiento dictado el 5 de octubre de 2022 por la señora jueza a cargo del trámite de la causa (v. aquí), que,

al admitir el planteo articulado contra la validez de la limitación de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en la norma atacada (v. aquí y aquí), resistido por la parte citada en garantía (v. aquí y aquí),

declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

I.b) Para adoptar dicho temperamento,

la juzgadora manifestó que el tope porcentual que fija el artículo 730 del Cód. Civil y Comercial de la Nación operaba como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de los estipendios profesionales. En tal sentido, añadió que, si bien la disposición impugnada no proporcionaba ninguna pauta para su aplicación, comprobada la superación del 25%

del monto de la liquidación del capital de condena con sus intereses, el operador judicial debía comenzar un proceso de reducción proporcional en cada crédito hasta alcanzar el tope legal. Una vez que expuso que la Fecha de firma: 01/03/2023

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declaración de inconstitucionalidad constituía el último remedio del orden jurídico y que el planteo que contiene esa clase de solicitud debe exteriorizar, necesariamente, un sólido desarrollo argumental para que pueda ser atendido, refirió que, a la luz de la disposición analizada, por intermedio de ella se estaría reconociendo un beneficio al deudor condenado en costas lesivo del derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios como también del actor ganancioso,

en cuanto podía verse compelido a abonar tales emolumentos, siempre en la hipótesis en que el abogado pueda exigir el pago a su cliente y este no cuente con el beneficio de litigar sin gastos concedido, supuesto en el cual sólo subsistiría la obligación como natural. Añadió

a esto que si el vencedor no pudiese invocar el mismo tope frente al propio profesional por el remanente impago, se reconocería un mejor derecho al deudor que incumplió la obligación,

lo que sería jurídicamente inaceptable, dada la desigualdad que ello configuraría. A juicio de la sentenciadora, la norma que se cuestiona comporta, lisa y llanamente, una disminución de la remuneración profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción.

Además, entendió que la inconstitucionalidad también sería manifiesta, ya que con ella se invaden potestades propias de las diversas provincias, las que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de las distintas profesiones.

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II) En el memorial (v. aquí), que no ha sido respondido, la parte demandada y su aseguradora expresan que la magistrada de grado contrarió el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la cuestión y que omitió la consideración de los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal en el correspondiente dictamen. A ello añaden que el Art. 730 del Código Civil y Comercial no constituye una restricción a los derechos establecidos en la Constitución Nacional,

porque dicha disposición se aplicó en función del monto por el cual procedió la demanda y no cercenó el crédito de los profesionales, ya que importó una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. Se sostiene en esa pieza que la disposición legal bajo examen no afecta principios constitucionales, ya que por su intermedio el legislador nacional buscó

asegurar la eficacia de los derechos subjetivos disminuyendo los costos del proceso, con el consiguiente beneficio para la economía general, respecto de lo cual el Poder Judicial carece de atribuciones para analizar la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus facultades.

III) En su dictamen (v. aquí), el Sr.

Fiscal de Cámara propicia la constitucionalidad de la norma legal controvertida. Expone que, en la medida en que se reconoce expresamente que la disposición no establece un límite a la regulación de los honorarios profesionales, sino a la porción que debe afrontar el individuo condenado en costas, desde la indicada Fecha de firma: 01/03/2023

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perspectiva, no se advierten motivos que ameriten la declaración de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Añade a ello que la legislación objetada tampoco invade las disposiciones locales arancelarias, por cuanto en las causas en trámite ante los tribunales competentes de la Capital Federal son de aplicación las normas sancionadas por el Congreso de la Nación. A su vez, se citan antecedentes del Máximo Tribunal en los que se determinó que la eventual posibilidad de que los profesionales ejecuten al cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad.

IV) Trabada la controversia bajo los términos reseñados, debe ser señalado que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

inherente al sistema de constituciones rígidas (cfr. L.Q., S.V., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, t. I,

pág. 481).

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según Fecha de firma: 01/03/2023

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términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia " (cfr.

A., J.B., "Sistema económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, t.

140, cap. III, pág. 72; E., E., "

Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material, entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "

graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787,

se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley;

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es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes" ——sostuvo T. en su Democracia en América (pág. 108)—— y agregaba que “[e]sto deriva de la esencia del Poder Judicial:

escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución. Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles" (H., A., M., J.,

J., J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág.

331).

Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso Fecha de firma: 01/03/2023

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contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de...

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