Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2007, expediente Ac 88723

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.723, "De B., E.J. contra Municipalidad de Chascomús. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó, por mayoría, la decisión de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios impetrada por E.J. de B. contra el municipio demandado (v. fs. 495/498 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

I. El tribunala quodepartamental confirmó la sentencia dictada en primera instancia y, por tanto, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por la actora contra la Municipalidad de Chascomús, por resultar incompetente para entender en estos actuados, en atención de tratarse de un reclamo por una relación de empleo público, siendo materia contencioso administrativa que escapa al conocimiento de los tribunales ordinarios (v. fs. 495/498 vta.).

Para así decidir entendió, por mayoría de fundamentos, que la competenciaratione materiaees indisponible para las partes, no pudiendo ser modificada por su voluntad (art. 21, C.C.) y no hallándose el tribunal de alzada, como juez del recurso sujeto a su consentimiento por los recurrentes, y tratándose de cuestiones de orden público, corresponde pronunciarse oficiosamente al respecto. En tal sentido, dijo, carece de entidad la oportunidad procesal como el estado en que se hallare el trámite ante la justicia ordinaria, pues no puede enervarse la potestad exclusiva del Superior Tribunal provincial (v. fs. 496).

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 506 vta./507, por el que denuncia la omisión de expedirse sobre las cuestiones sometidas a debate en autos y con una fundamentación totalmente extraña y ajena a la litis, asevera, pasa a confirmar la sentencia de primera instancia. Ello, provoca, dice, la nulidad del pronunciamiento, ya que si la alzada no tiene competencia por la materia, tampoco la tenía ela quo.

  2. En coincidencia con lo aconsejado por el señor S. General a fs. 515/516, opino que el recurso no puede prosperar.

    Más allá de percibir la carencia de denuncia de los preceptos legales que habilitan este sendero recursivo, tal como lo hace notar el señor S. General en su dictamen a fs. 515 vta., de una simple lectura de la crítica esbozada y de la sentencia en crisis advierto que el tratamiento de los agravios expresados, denunciados como omitidos, han sido desplazados por un tema antecedente, cual es el tópico referido a la incompetencia del tribunal para expedirse sobre lo planteado.

    Sobre ello ha dicho esta Corte que no existe omisión de cuestión esencial si ésta ha sido expresamente desplazada por la solución dada a...

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