Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Octubre de 2022, expediente CIV 022395/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B. C. F. c/ F. R. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 22395/2013

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 66

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de octubre del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., C.F.c.F., R. S. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducidos por la actora (16 de septiembre de 2021), el demandado F. (19 de septiembre de 2021), “Seguros Médicos S.A.” (16 de septiembre de 2021), “Galeno Argentina S.A.” (20 de septiembre de 2021), “Federación Patronal Seguros S.A.” (20

de septiembre de 2021), “.H.S.J. de D.” (21 de septiembre de 2021) y “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional” (21 de septiembre de 2021)

contra la sentencia de primera instancia (15 de septiembre de 2021).

Oportunamente, la accionante lo fundó (15 de marzo de 2022) y recibió

replica de “Federación Patronal Seguros S.A.” (1 de abril de 2022) y de F. (4 de abril de 2022).

A su turno, fundaron sus recursos “Seguros Médicos S.A.” (22 de marzo de 2022), “Federación Patronal Seguros S.A.” (28 de marzo de 2022), “Galeno Argentina S.A.” (28 de marzo de 2022), F. (29 de marzo de 2022), “.H.S.J. de D.”

(29 de marzo de 2022) y “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional”

(29 de marzo de 2022) los que fueron contestados por la legitimada activa (26 de abril de 2022).

A continuación, se llamó autos para sentencia (15 de julio de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora C. F. B. demandó al médico R. S. F., “.H.S.J. de D.”, “Galeno Argentina S.A.”, “Seguros Médicos S.A.” y “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional” por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de una cirugía de cuadrantectomía por nódulos abscedados en la mama izquierda llevada a cabo por el profesional nombrado el 4 de noviembre de 2009.

III- La sentencia Fecha de firma: 28/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a R. S. F.,

Galeno Argentina S.A.

, “Orden Hospitalaria de S. J. de D.- Hermanos Hospitalarios de S. J. de D.C.H.S.J. de D.”, “Seguros Médicos S.A.”, “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional” y “Federación Patronal Seguros S.A.” en forma indistinta o concurrente a pagar a la actora la suma de $875.000 con más intereses y costas (15 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2021).

Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditado que las complicaciones padecidas por la actora en la zona de la mama operada, tales como la generación de una fístula y la supuración de la herida por más de seis meses, fueron consecuencia del olvido de un cuerpo extraño compatible con una gasa que debió

haber sido introducido en la cirugía del 4 de noviembre de 2009.

Concluyó que existía una innegable y estrecha vinculación entre el acto médico y el oblito quirúrgico, por lo que tuvo por configurada la negligencia médica.

IV- Los agravios La actora se agravia por el rechazo del lucro cesante y de los gastos médicos de farmacia y traslados, así como de la tasa de interés establecida (15 de marzo de 2022).

R. S. F. y “Seguros Médicos S.A.” cuestionan la responsabilidad atribuida (29

de marzo de 2022 y 22 de marzo de 2022).

Refieren que se condenó al profesional sin prueba fehaciente acerca del olvido de retirar una presunta gasa durante el postoperatorio de la actora, dado que se fundó únicamente en la prueba testimonial.

Agregan que cualquier profesional o la propia actora pudieron haber colocado una gasa u otro elemento durante una de las curaciones, o simplemente pudo haber sido otro tipo de cuerpo extraño.

Indican que no existe evidencia científica de examen histopatológico que pueda indicar el origen ni el material del supuesto cuerpo extraño extraído por el Dr.

R.

V. L..

En segundo término, critican la interpretación realizada en la sentencia sobre la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y los daños padecidos,

puesto que nada permite inferir que el supuesto cuerpo extraño extraído haya ocasionado alguna lesión.

También, aducen que no existe perjuicio resarcible en la actora, lo que importa una eximente de la responsabilidad civil. En ese sentido, afirman que el resultado estético y la cicatriz de la actora, se corresponden al acto quirúrgico de extracción de nódulos mamarios y no con el supuesto cuerpo extraño.

Fecha de firma: 28/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por último, atacan la procedencia de la totalidad de los rubros indemnizatorios y los intereses fijados.

Federación Patronal Seguros S.A.

se agravia de la responsabilidad atribuida, de lo establecido por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, y lo decidido sobre los intereses (28 de marzo de 2022).

Galeno Argentina S.A.

embate la responsabilidad imputada, la extensión de la condena a su respecto, lo fijado en todas las partidas resarcitorias y lo determinado en cuanto a intereses (28 de marzo de 2022).

C. H. S. J. de D.

(29 de marzo de 2022) se agravia por cuanto sostiene que la sentencia es arbitraria debido a que no aclaró cual ha sido el método seguido para obtener los montos de condena.

Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional

critica que la sentencia hizo extensiva la condena a las aseguradoras sin especificar que debían responder en la medida del seguro, desconociendo los límites y condiciones de cobertura del contrato de seguros celebrado con su asegurado. Asimismo, también refiere que la sentencia es arbitraria por no indicar el procedimiento utilizado para establecer las sumas indemnizatorias (29 de marzo de 2022).

V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-

Culzoni Editores, pág. 234).

VI- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por “Federación Patronal Seguros S.A.” y el demandado R. S. F. al contestar los agravios de la actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (28 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo Fecha de firma: 28/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VII- Marco jurídico de la responsabilidad con respecto a los médicos La responsabilidad médica se halla sometida a los mismos principios de la responsabilidad en general. Son sus normas generales: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber amplio de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre aquél y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y 4) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor, el que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. “Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil”,

R., 1971, citadas por A.A.A.J.A.R.M.L.C., en “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Buenos Aires, 2006).

Al decir de Z., "El incumplimiento imputable a la obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado ‘un daño a otro’” (autor citado, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 141).

Como se advierte, debe necesariamente analizarse la relación del galeno con el paciente, a fin de determinar si existió incumplimiento de la prestación médica y -en su caso- relación causal de ese obrar con el resultado de la intervención quirúrgica que, acreditado, originará la responsabilidad frente al accionante.

Como se ha dicho reiteradamente “…la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las...

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