Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 6 de Mayo de 2015, expediente FSM 063057921/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63057921/2012/CA1 - Orden 11.522 BERTERA, E.A. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/ AMPARO LEY 16.986 Juzg.Fed.Mercedes - Sec. Civil 3 S.M., 6 de mayo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social del Personal de Farmacia contra la sentencia de fs. 339/345, que [1°] declara abstracta la cuestión en debate, [2°] hace lugar al reintegro de la suma de dinero pagada por los amparistas por tratamiento de fertilización asistida, con más los intereses desde la fecha en que cada gasto fue abonado hasta su efectivo pago, según documentación de fs. 308/314 y 323, aplicando la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus depósitos a plazo fijo a 30 días, [3°] impone las costas por su orden y [4°] regula los honorarios de los Dres.

D.A.P. y A.M. [cfr. fs.

347/348vta., 349; art. 15, ley 16.986].

La demandada apela y expresa agravios con la única pretensión derogatoria del punto resolutivo segundo de la predicha sentencia [reintegro de las sumas de dinero que surgen de los comprobantes de fs. 308/314 y 323], porque entiende que la vía del amparo utilizada para reclamar los gastos del tratamiento de fertilización asistida es improcedente y, para el supuesto de su admisión, plantea la inconstitucionalidad del art. 6° de la Fecha de firma: 06/05/2015 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA ley 14.208 de la provincia de Buenos Aires y, por tanto, la inexistencia de obligación legal -con anterioridad a la sanción de la ley 26.862- de brindar la referida prestación médica [cfr. fs. 347/348vta.]. No hay réplica de los demandantes [cfr. fs. 362, punto II y 363vta.].

Del legajo surgen los siguientes hechos esenciales y decisivos, a saber.

En primer lugar, Y.P.O., de 35 años y E.A.B., de 38 años, son afiliados a la OSPF, bajo los n° 20250235179/02 y 20250235179/00, respectivamente, y están domiciliados hace más de cinco años en Mercedes, provincia de Buenos Aires [cfr. fs. 4/6, 9/10, 11/12 y 178].

En segundo lugar, la pareja consultó en el área de Fertilidad Matrimonial de la División Ginecología del Hospital de Clínicas José de San Martín, donde el Dr. J.

Javier Singla [MN 74.001-MP 221.334] le indicó “plan terapéutico: ICSI” [cfr. fs. 16/23].

En tercer lugar, el intercambio epistolar entre las partes demuestra que el 26 de julio de 2011 la demandada deniega “la petición de cobertura del tratamiento de fertilización in vitro por técnica ICSI […] por no ser una práctica incluida en el Programa Médico Obligatorio”

[cfr. fs. 33]. Y que ante la solicitud de los accionistas para que revea su postura [porque “no les es dado desconocer que con fecha 2/12/2010 se sancionó la ley 14.208, a...

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