Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 039230/2021

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 39230/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86955

AUTOS: “B., A.S. c/ ATK S.A. s/ Despido”

(Juzgado Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2.023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada 28/12/2022 que rechazó en su totalidad la acción por despido promovida por A.S.B. contra ATK S.A., recurre la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial digitalizado el 06/02/2023, replicado por su contraria mediante presentación del 16/02/2023.

II- Los agravios que formula la actora se proyectan sobre la decisión asumida por la magistrada a quo al sostener que el despido indirecto no resultó ajustado a derecho, puesto que no se demostró el cambio de jornada ni el cumplimiento de tareas conforme la categoría convencional que se invoca.

En ese orden de ideas, dos son las cuestiones que motivan los agravios que formula la parte actora al aseverar, por un lado, que la sentenciante a quo no tuvo en cuenta que el cambio de jornada diaria que fue dispuesto en forma unilateral por la demandada, y que si bien redujo a doce la cantidad de días de trabajo en el mes, dispuso que durante esos días todos los empleados debían cumplir jornadas de doce horas, lo que le impedía el amamantamiento; le imposibilitó retomar sus tareas luego de la Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

etapa del aislamiento social preventivo obligatorio y tras su licencia por maternidad, afirmando que es en ese contexto en el que debe valorarse la testimonial rendida en autos por R., instada por su parte.

Por otro lado, afirma que en la demanda fueron descriptas las tareas cumplidas como vendedora c) en los términos del CCT 130/75,

aplicable a la relación de marras en virtud de lo normado por el art. 8 LCT,

extremo que fue corroborado por la testigo R. e incluso por el relato aportado por R., que acreditaría su postura. En definitiva, dentro de los límites del agravio, solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Para decidir de ese modo, la sentenciante de grado, tras valorar las constancias testimoniales del modo que lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN, afirmó que en el caso no fueron demostradas las circunstancias aludidas en torno al cambio de jornada ni tampoco fue acreditado el erróneo registro de la categoría convencional, puesto que los testigos que declararon en autos no demuestran tales hipótesis.

III- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, es dable señalar que llega firme a esta alzada la conclusión arribada en la sede anterior en orden a que la actora se desempeñó para Atk S.A. desde el 1 de agosto de 2017, quien reconoció su antigüedad a partir del 10 de junio de 2016 (cft. art. 116 LO).

Sentado ello, lo que se discute en esta instancia es, por un lado, la existencia de prueba idónea que permita acreditar el cambio de horario laboral que habría sido impuesto en forma unilateral por la ex empleadora después de la etapa del aislamiento social preventivo obligatorio así como los perjuicios que se habrían ocasionado en la trabajadora, considerando el período de amamantamiento en el que se encontraba y por ende, la legitimidad de la decisión rupturista decida por la demandante el 02 de agosto de 2021.

Al respecto, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), me anticipo a Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

señalar que el cambio unilateral de jornada, en el límite de doce diarias que la actora denuncia, no fue mínimamente acreditado en autos, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales instadas por ambas partes.

En efecto, en lo que atañe a este segmento del planteo recursivo,

entiendo que los dichos aportados por M.B.R., que el apelante rescata en defensa de su postura, no resultaron aptos para considerar demostrados los extremos invocados, puesto que si bien el apelante transcribe fragmentos de su declaración testimonial, en momento alguno advierte que, aun considerando la situación de lactancia en la que se encontraba la actora, dicho testimonio no resulta hábil para acreditar que en su caso, se hubiere efectuado la modificación horaria que refiere, máxime cuando la deponente relató que “en los últimos meses cuando se empezó a abrir todo, la mayoría hacían 12 horas, que hacían muchas horas extras”,

de tal afirmación no puede colegirse que la actora integró esa mayoría,

pues tales afirmaciones contradicen abiertamente el relato inicial, teniendo en cuenta que fue la propia actora quien sostuvo que nunca cumplió esa jornada.

A ello se suma que los datos que aporta la testigo R. responden, a todo evento, a un conocimiento meramente referencial, en tanto manifestó que “… lo sabe porque se lo dijo la actora” lo cual se traduce en una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el evento descripto.

A mayor abundamiento, las restantes declaraciones tampoco acreditan la extensión diaria de la jornada que se denuncia en autos,

teniendo en cuenta que el testigo R.E.D.V., quien fuera instado por la actora, aseveró que “la actora post pandemia, no podían trabajar todas las personas por disposición del shopping y la pandemia, y trabajaban 12 días al mes, que la jornada era de 8 horas, que seguían con la misma modalidad de contrato que eso no cambio”.

La testigo L.A.R. corrobora ese relato en la medida en que aseveró que “(…) Que cuando reabrieron las jornadas eran reducidas, que no arrancaba todo el plantel del local, que por un tiempo Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

estuvieron trabajando cada 12 días, que lo iban manejando. Que trabajaban 8 horas. Que lo sabe porque la dicente armaba los horarios,

las rotaba”.

En este marco, resulta que los testigos que declararon en la causa,

incluso el que fuera a propuesta de la parte actora, fueron acordes en señalar que si bien tras la pandemia se redujo la concurrencia presencial a doce días por mes, lo cierto es que la jornada diaria se mantuvo en las ocho horas, todo lo cual impide indefectiblemente admitir la posición actoral en este segmento, por lo que la sentencia de grado será confirmada mediante mi voto.

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