Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Noviembre de 2017, expediente CIV 100670/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Bertazzo, D.A. c/T.W.C. y otros s/

Daños y Perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 543 / 549, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 543/549, resolvió

hacer lugar parcialmente a la acción promovida por D.A.B. y, en consecuencia, condenó a W.C.T. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Asimismo, el a quo dispuso extender la condena en forma concurrente a Liderar Compañía General de Seguros S.A., declarando inaplicable al accionante el límite de cobertura de $ 30.000 invocado por la aseguradora.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 543/549, promovida el 4 de diciembre de 2007. En esa oportunidad, B. relató que el 8 de junio de 2007 circulaba en bicicleta por la calle Urquiza de la ciudad de Chajarí -Provincia de Entre Ríos-, en sentido oeste a este, cuando, al llegar a la intersección con la Avenida 9 de Julio, fue embestido por un rodado marca Fiat Uno -dominio FQX 641-, conducido por W.C.T.. Tal suceso le habría ocasionado los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el pretensor, quien presentó su memorial a fs. 601/610, pieza que fue contestada a fs.

638/639. Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A.

planteó sus quejas a fs. 611/635, las que no recibieron respuesta.

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12459724#190213624#20171123095643398 B. cuestionó la decisión del a quo de endilgarle el 50% de responsabilidad por el accidente. En su expresión de agravios admitió

haber contribuido causalmente en un 20%, pero sostiene que el restante 80% de responsabilidad le corresponde al demandado. Asimismo, se quejó de los montos fijados en concepto de “incapacidad laboral”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos de movilidad, traslado, medicamentos, tratamientos de recuperación y/o rehabilitación”, por considerarlos escasos. Por último, cuestionó el rechazo de la indemnización peticionada por lucro cesante.

A su turno, la citada en garantía también criticó que se haya distribuido en partes iguales la responsabilidad por el hecho de marras, afirmando que la conducta de la víctima constituyó el único factor desencadenante del siniestro. A su vez, criticó que el magistrado haya declarado inaplicable al pretensor el límite de $ 30.000 inserto en la póliza de seguros. Seguidamente, impugnó las partidas conferidas por “incapacidad laboral”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos de movilidad, traslado, medicamentos, tratamientos de recuperación y/o rehabilitación” y finalmente se opuso a la tasa de interés establecida.

III. Alcance del análisis de los agravios El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; c) la extensión de la condena a la compañía aseguradora; y d) la tasa de interés aplicable.

Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12459724#190213624#20171123095643398 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público...

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