Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2019, expediente CIV 068072/2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BERTAINA MATÍAS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 68072/2017, procedente del Juzgado N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó

la siguiente cuestión a resolver:

El señor J.J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el doctor G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 184/190) hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios iniciada por M.B. y condenó a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a pagar $ 10.000 en concepto de privación de uso y $ 50.000 por daño moral, con más sus intereses y costas.

    Para así decidir, la sentencia partió de específicas coincidencias fácticas que acotaron el escenario del conflicto. Así no medió conflicto entre las partes en cuanto: (i) que el vehículo de propiedad del actor, con seguro vigente contratado con la demandada, fue robado, siendo este uno de los siniestros amparados por el contrato; (ii) que transcurrido 3 meses el rodado apareció con faltantes; (iii) que por indicación de la demandada, el vehículo fue llevado en marzo de 2017 a un taller propuesto por aquella para su reparación; (iv) que en junio de 2017 fue Fecha de firma: 26/09/2019 trasladado a otro taller, también por orden de la aseguradora, lugar donde Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30496616#245068165#20190926101321839 finalmente fue reparado en febrero de 2018; y (v) que cupo concluir que el arreglo del rodado a costa de la demandada, importó un reconocimiento por parte de ésta tanto del acaecimiento del siniestro, como de su obligación de indemnizarlo.

    Entendió que existió una mora inusual en el cumplimiento de la obligación de la demandada, pues demoró un año la refacción del vehículo; mientras que la excusa ensayada (no poder conseguir repuestos trascendentes para la tarea), no fue probada.

    Empero, al considerar la pertinencia de la pretensión del actor, rechazó el resarcimiento por daño emergente, en tanto el rodado fue hallado; el reintegro de las primas abonadas pues se trató de la contraprestación del contrato vigente; la devolución de los gastos extrajudiciales y de mediación por lo haber sido probados; por iguales motivos (falta de prueba) el pago de los gastos de transporte diario y del premio por asistencia; por último negó además la multa por daño punitivo.

    Sólo admitió la indemnización por privación de uso ($ 10.000), y un resarcimiento por daño moral ($ 50.000).

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    El señor B. cuestionó el fallo por: (a) haber rechazado la restitución de las primas abonadas; (b) denegar el rembolso de los gastos prejudiciales y de mediación; (c) entender exigua la suma otorgada para resarcir la privación de uso; (d) el escaso monto concedido a la indemnización por daño moral; y (e) el rechazo del daño punitivo.

    De su lado, la aseguradora sólo objetó haber sido condenada a resarcir el daño moral; en su caso, ser excesivo el importe otorgado.

    Por meras razones de orden, entiendo adecuado iniciar el análisis de sendos recursos por aquel propuesto por el actor en tanto sus críticas son de mayor extensión.

    Empero no incorporaré en este estudio autónomo el referido al daño moral, pues al ser una cuestión común a ambas apelaciones (bien que con un objetivo contrapuesto), realizaré un análisis común al finalizar este primer capítulo.

    III) Recurso propuesto por el señor M.B.:

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30496616#245068165#20190926101321839 La lectura de la expresión de agravios presentada por el actor (fs. 201/204), evidencia una orfandad argumental que permitiría la desestimación del recurso por infringir la regla prevista por el artículo 265 del código procesal.

    Ello a pesar de adherir a un criterio de amplia tolerancia en la ponderación de la suficiencia técnica de la impugnación, por armonizar con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    Es que no resulta legalmente procedente discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta S., 18.9.2008, “A., C.A.c./ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id, 25.4.2007, “Aidenbaum, E. c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd,, 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “S., A.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, A.c.Z., G.C. s/ ejecutivo”; íd, 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “B., M.A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “C.A.J. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “D. de B.M.E.

    contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).

    A pesar de ello formularé una breve argumentación respecto de cada rubro comprometido, a fin de superar todo reproche en punto a un hipotético ataque al derecho de defensa.

    1) La sentencia dijo pertinente la percepción de las primas por parte de la aseguradora, por tratarse de la contraprestación del contrato y su exigibilidad totalmente ajena a la demora atribuida en la reparación del rodado.

    En principio parecería que este pronunciamiento ha exorbitado los alcances de la demanda.

    Si bien este rubro fue incorporado al escrito de inicio como uno de los componentes del “daño emergente” (fs. 47), en la audiencia de fs. 158 (12.12.2018) el actor claramente desistió del reclamo genérico por “daño emergente” con lo cual ese ítem perdió actualidad (“…el actor manifiesta que Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30496616#245068165#20190926101321839 con el retiro del vehículo el objeto de la demanda se limita al reclamo por daños y perjuicios con excepción del daño emergente allí reclamado…”).

    Afirmación que no puede sostenerse estar reducida al valor venal del rodado, pues fue expresada en una audiencia donde el actor contaba con asistencia letrada, por lo cual la imprecisión técnica no puede ser presumida.

    De todos modos, aún cuando así se entendiera, la solución no variaría.

    Al expresar agravios, el actor no formuló ninguna crítica específica y puntual respecto de los fundamentos del fallo. Se limitó a referir que el aseguramiento, en este caso, constituía una prestación de consumo. Aspecto que en momento alguno vinculó con el ataque en estudio.

    Luego se refirió genéricamente al concepto de “prestación de servicio” en la ley 24.240, y pareció luego justificar el no pago de las primas por la mora incurrida por la demandada o en los...

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