Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita216/22
Número de CUIJ21 - 513034 - 1

T. 316 PS. 304/315

Santa Fe, 29 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia 507, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados: "BERSANO S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 231/17 - CUIJ 21-17455436-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513034-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por sentencia 507, del 15.10.2019, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario declaró procedente el recurso contencioso administrativo incoado por la actora, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 8664/10 y anuló los actos administrativos impugnados, con costas (fs. 2/10v.).

    Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad sosteniendo que se configuraba el supuesto contemplado en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 en tanto, al fallar, la Cámara incurrió en afirmaciones gravemente insuficientes o dogmáticas que no constituyen derivación razonada del derecho vigente (fs. 12/17v.).

    En su escrito recursivo la compareciente se agravia de que los Sentenciantes desecharon el argumento esgrimido por su parte en orden a la falta de legitimación de la recurrente para interponer la presente demanda contencioso administrativa y que omitieron considerar la carencia de un interés directo y actual en el ejercicio de la misma.

    En esa línea, esgrime que el particular nunca solicitó la habilitación de una "nueva heladería", ni existió -a su juicio- acto aplicativo ni -por lo tanto- lesión concreta y actual, por lo cual el Tribunal, al decidir como lo hiciera, se apartó de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 11330 que obliga a tratar esta cuestión antes de ingresar al tratamiento de la constitucionalidad o no de la ordenanza impugnada.

    Asimismo, sostiene que el pronunciamiento fue dictado desinterpretando las constancias de la causa (en especial, lo eventual del número de heladerías que varía con el tiempo) apoyándose en afirmaciones dogmáticas, sin brindar mayores explicaciones y omitiendo también dar adecuado tratamiento a la existencia o no de "grupo económico" que establece el artículo 2 de la ordenanza en cuestión, lo que afecta su derecho de defensa en juicio.

    Por otra parte, la quejosa se agravia de la falta de adecuada fundamentación al concluir en que la ordenanza impugnada avanza sobre competencias provinciales o nacionales y se encuentra en pugna con las leyes 22802, 24240 y 25156, desinterpretando la normativa aplicable al caso y dando para ello argumentos aparentes que tornan la solución dada como producto de una mera afirmación dogmática.

    En concreto, la Municipalidad reprocha a los Magistrados haber realizado un análisis sesgado de las potestades municipales y de su status a partir de la reforma constitucional de 1994, sosteniendo que al concluir en que no tenía competencia para dictar la ordenanza 8664/10 omitieron considerar que tales potestades municipales se derivan de la Ley Orgánica de Municipalidades 2756 y que la regulación del ejercicio del comercio dentro del ámbito municipal no resulta -según su criterio- ajena a sus potestades.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable al "sub lite" e insiste en que la ordenanza cuestionada no impuso una prohibición a una actividad comercial sino que reguló su desarrollo conforme a pautas que ella misma determina enmarcada en el ejercicio del poder de policía y en un plexo normativo que comprende la ordenanza 7790 y la ley provincial 12069.

    Finalmente, haciendo reserva federal del caso, solicita se haga lugar al recurso.

  2. Mediante resolución 26 del 26.2.2020, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 22/25v.), motivando tal denegatoria, la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 26/29).

  3. La presente queja no ha de prosperar.

    Ello así en tanto no pueden tenerse por debidamente desvirtuados los fundamentos brindados por la A quo en el auto que denegó el remedio de inconstitucionalidad local en el entendimiento de que los cuestionamientos planteados por la Municipalidad revelaban la mera disconformidad con las conclusiones a las que arribó el Tribunal, quedando así incumplida la carga que exige el artículo 8 de la ley 7055.

    En efecto, no se advierte que la quejosa haya logrado rebatir los argumentos explicitados en la denegatoria en torno a que, con relación al primer cuestionamiento dirigido a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, "...la Cámara brindó las razones por las cuales entendía que la cuestión en crisis involucraba un interés de pertenencia propio del recurrente..." (f. 24).

    Para ello la A quo expresó que la impugnante debió hacerse cargo de lo resuelto al decir que "...la causa de la lesión invocada en autos, precisamente recaía en lo dispuesto por el ente público municipal en la resolución N°387/16" en cuanto dispuso que: "...las firmas BERSANO SRL, SMART SRL Y TENTO SRL, constituyen una cadena de heladerías en los términos del artículo 2 de la Ordenanza 8664/10 y que en virtud de ello, quedan excedidos del máximo permitido, no pudiendo habilitar más comercios bajo el rubro heladerías de las que se encuentran habilitadas en la actualidad..." (f. 6v.).

    En esa línea, los Magistrados consideraron la doctrina que enseña los dos aspectos del carácter directo de la lesión, refiriendo a la relación existente entre el acto -como causa directa- y la lesión -como consecuencia directa e inmediata- por un lado, y por el otro, a la necesidad de que la lesión recaiga en un interés de pertenencia del recurrente y no general e impersonal de los demás ciudadanos.

    Sobre esa base, teniendo en cuenta las postulaciones de la demanda y las constancias de autos en punto a la admisibilidad del recurso interpuesto el Tribunal entendió que "...no podía afirmarse que '...no concurra el extremo de la lesión directa y...

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