Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 009903/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 9903/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81407 AUTOS: “BERRONDO ANCELMO C/CONSTRUC SUR SRL Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 418/426 que rechazó la demanda con fundamento en el derecho común, pero la admitió contra la ART en el marco de la ley sistémica, apela el actor a fs. 427/429, escrito que mereció réplica de las contrarias a fs.

431/433 y fs. 434/437.

  1. En su primera queja el accionante controvierte la desestimación de la responsabilidad de las demandadas por el derecho común, discrepando con la apreciación que realizó el juzgador tanto sobre el cumplimiento que realizó la empresa empleadora de sus obligaciones de seguridad como de la existencia de la relación causal.

    Argumenta así el apelante, que quedó demostrado que no se le hizo entrega de faja lumbar y que no se lo capacitó para evitar las lesiones que podían producir las tareas de esfuerzo que desarrollaba –de zanjeo-.

    Y en mi parecer, los elementos del expediente habilitan para el progreso de la pretensión recursiva, pero solo, adelanto, en cuanto persigue la condena por la reparación integral de la empleadora.

    En este sentido, es un hecho que no viene controvertido a esta altura del proceso que el actor realizaba tareas de zanjeo en la vía pública, utilizando para ello “pico y pala”, que “tenían que romper la vereda con maza y empezar a zanjear” –al decir del testigo R. (fs. 242/243; meritado en primera instancia); ver asimismo, el reconocimiento que efectuó la aseguradora en su responde del accidente del 8/6/10 que sufrió el accionante “EJECUTANDO TAREAS DE ZANJEO”, a fs. 173, y por el que le brindó prestaciones médicas, todo lo cual fue meritado por el juez de grado y además llega firme.

    Tengo en cuenta asimismo, que la empleadora al efectuar su responde si bien efectuó la negativa de rigor de todos los hechos invocados en la demanda, luego al exponer sus hechos, se limita a mencionar que “el accionante se encontraba calificado como ayudante (CC76/75), cumpliendo tareas típicas a dicha calificación laboral”, pero no describe siquiera mínimamente, en qué consistían dichas tareas, por lo que la postura Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20810321#199562658#20180226093231028 asumida por la demandada en el responde también conduce a tener por reconocidas las tareas invocadas en el inicio y su modalidad (cfr. Art. 356 CPCCN).

    Luego, también aprecio que si bien puede tenerse por demostrado que la empresa proveyó elementos de seguridad, ellos consistieron en “ropa de trabajo, botines, guantes y cascos” -tal como lo detalla el testigo mencionado supra y surge constatado con la documentación de fs. 132 y 133-, pero como queda en evidencia, sin embargo, no proveyó de faja lumbar, no obstante las características propias de la tarea de zanjeo, que indudablemente conlleva posiciones antiergonómicas y exige esfuerzos columnarios.

    R. asimismo en el hecho de que surge demostrado en forma objetiva, con la documentación de fs. 231, que el accionante superó el ingreso preocupacional, sin que se detecte en esa oportunidad ninguna dolencia columnaria.

    Así entonces, con relación a los fundamentos de la responsabilidad del empleador, entiendo que la vía más apta para por la violación de la obligación contractual de seguridad, y que el actor también invoca en su demanda: a fs. 12 y sigtes.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo.

    Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador

    .

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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