Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 010739/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

10.739/2022 Berries del Plata SA c/ EN-AFIP-DGA-SIGEA 12042-28-2019 resol 93/22 s/Proceso de Conocimiento Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 30/08/2023 la señora magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma Berries del Plata S.A, declarándose la inconstitucionalidad del decreto N° 793/18,

    y ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas a que proceda a la devolución de los tributos abonados en exceso,

    conforme lo expuesto en el Considerando XII y

  2. Impuso las costas a la parte demandada.

    Para así resolver, en primer lugar, se dispuso al tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

    En este orden, advirtió que, el Código Aduanero no requiere la prueba de la falta de traslación como requisito necesario para la repetición de los tributos (v. arts. 1068 y ss.), como sí se encuentra previsto en el artículo 81 de la Ley 11.683 (según la reforma introducida por la Ley 25.795). Más allá de ello,

    sostuvo que, la afirmación de la parte demandada no se encontraba debidamente acreditada, toda vez que no obraban constancias en las actuaciones SIGEA

    acompañadas de las que se desprenda la real y efectiva incidencia de los derechos de exportación cuestionados en el precio pagado por el comprador del exterior.

    Por el contrario, lo único que se encontraba adecuadamente demostrado en autos, era el efectivo pago de los tributos cuestionados. Ello impedía tener por configurado el supuesto de hecho que invocaba la accionada y eximía a ese Juzgado de toda otra consideración, de acuerdo a la pauta que Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    emanaba del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

    supletoriamente aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 1182 del código de la materia-.

    Asimismo, indicó que, asistía razón a la actora al afirmar que, su inclusión tenía relación con la valoración de la mercadería, pero no con la acción para su repetición. A contrario sensu, si los tributos no se hubiesen pagado, el fisco le reclamaría su pago a B.d.P.S., no al comprador de la mercadería.

    Sentado ello, en relación a la cuestión de fondo en debate, puntualizó

    que la firma actora oficializó diez permisos de embarque durante el mes de noviembre del año 2018, (Nº 18073EC01032065Y registrado en 6/11/2018,

    tributos aplicados u$s 443,92 18073EC01032205K registrado en 7/11/2018,

    tributos aplicados u$s 2.287,66, 18073EC01032206L registrado 7/11/2018 tributos aplicados u$s 1.254,40, 18073EC01032390P registrado 8/11/2018 tributos aplicados u$s 1.889,98, 18073EC01032207M registrado 7/11/2018 tributos aplicados u$s 415,09, 18073EC01032391Z registrado 8/11/2018 tributos aplicados u$s 462,85, 18073EC01032596A registrado 11/11/2018, tributos aplicados u$s 441,69 18073EC01032597B registrado 11/11/2018, tributos aplicados u$s 1.168,83 18073EC01032626R registrado 12/11/2018, tributos aplicados u$s 2.126,13 18073EC01032625Z registrado 12/11/2018, tributos aplicados u$s 2.577,66) ingresando los importes correspondientes a los derechos de exportación previstos en el decreto 793/18, por un total de u$s 13.068,21.

    Señaló que, la actora-exportadora pretendía la devolución de aquél importe, y fundaba su pretensión en la circunstancia de que la aplicación del mencionado decreto a la fecha de oficializar las exportaciones, era inconstitucional; en base ello expone que las destinaciones de exportación mencionadas fueron registradas entre la fecha de publicación del decreto Nº

    793/2018 (4/9/2018) y la fecha de publicación de la ley 27.467 (4/12/2018), siendo la resolución objeto de esa demanda dictada por la Aduana de Ezeiza el 1º de febrero de 2022 y notificada en 2 de marzo de 2022. Dicho decreto de fecha –BO

    4/9/2018–, fijó hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del Fecha de firma: 14/11/2023

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    DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), como también se estableció un límite del monto a pagar por dicho tributo, determinado en pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.

    Refirió que, por otro lado, la ley 27.467 de "Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional" año 2019 (BO 4/12 /2018) dispuso que el decreto 793/18 -entre otros- mantuviera su validez y vigencia (art. 82). En base a la normativa citada, e invocando el principio constitucional tributario de reserva legal, la actora entiende que el decreto cuestionado, recién podía ser aplicable a partir de la sanción de la ley 27.467, que le otorgaba validez al decreto 793/18 por estar convalidado por el Congreso de la Nación.

    Determinado el conflicto, consideró oportuno aclarar que, si bien en antecedentes análogos al presente, la suscripta había rechazado la demanda interpuesta; ante un nuevo análisis de la cuestión debatida, era oportuno considerar lo resuelto por la Excma. Sala III del Fuero, en los autos caratulados:

    Catajuy S.R.L. c/ EN - DGA s/Dirección General de Aduanas

    , expte. 377/2021,

    sentencia del 18/10/2022. Asimismo, en igual sentido, habían resuelto otras Salas de la Cámara.

    En primer término, resaltó la indudable naturaleza tributaria de los derechos de exportación.

    Ello así, a los fines de contar con una visión amplía del presente planteo, se refirió al plexo normativo aplicable, junto con los principales lineamientos que emanan del precedente “Camaronera Patagónica” del Alto Tribunal En el orden jurisprudencial, en el precedente “Camaronera Patagónica” la mayoría del Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente: “[q]ue a efectos Fecha de firma: 14/11/2023

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    de una adecuada solución de la controversia resulta imprescindible remarcar la indudable naturaleza tributaria de este derecho de exportación”. “[n]uestra Ley Fundamental prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4º como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos”, puntualizando que el principio de legalidad o reserva de ley, de raigambre constitucional “abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones” (considerando 8º). Enfatizó que el valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley en materia tributaria no cede en el supuesto de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa, recordando que el Tribunal tiene dicho que: “no puedan caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art.

    76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo…” (considerando 9º). A partir de tal premisa,

    destacó que el legislador no había determinado de manera cierta e indudable la forma de cuantificar la prestación, sino que recurrió a lo dispuesto por la Resolución 11/02, de manera que “…el Congreso Nacional no ha previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para su fijación. Al guardar silencio el citado cuerpo legal respecto de la alícuota máxima que puede establecerse en materia de derechos de exportación, coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales antes reseñados” (considerando 9º, último párrafo). En el considerando 10 explicó la utilidad que revisten los tributos aduaneros como herramienta estadual frente a las fluctuaciones que presenta el comercio internacional, exponiendo que: “[p]or ello, en el ámbito de los derechos aduaneros,

    cobra relevancia la doctrina según la cual `tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de Fecha de firma: 14/11/2023

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    atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo,

    siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida´…”. “En el contexto detallado, resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autoriza elevar o disminuir las alícuotas aplicables,

    siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa”. A partir de este análisis la Corte concluyó que la Resolución 11/02 era invalida.

    Ponderó que, en el presente caso, la Aduana, en cuanto a la inconstitucionalidad en sí, manifestaba que el decreto 793/2018 no creó ningún hecho imponible nuevo sino solamente se limitó a elevar el porcentaje de la obligación tributaria, de conformidad a las...

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