Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Junio de 2018, expediente CIV 057437/2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 57437/2016. BERRA, J.L. c/P., FRANCISCO JOSE s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 6 de junio de 2018.- CC Fs. 538 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 500), contra la resolución que obra a fs. 463/4 en cuanto rechaza la solicitud de levantamiento de la anotación de litis que fuera oportunamente trabada respecto del inmueble de la calle F.R. 1880/84, PB y Primer Piso, UF: 1, matrícula 17-9216/1. El memorial obra agregado a fs. 508/9 y fue contestado a fs. 519/29. Asimismo apela el actor la fijación de la contracautela. El memorial obra agregado a fs. 513/7 y fue contestado a fs. 531/2. Por una cuestión metodológico corresponde avocarse, en primer lugar, al recurso de apelación de interpuesto por la parte demandada.

  1. APELACION DE LA PARTE DEMANDADA Cuestiona la demandada la decisión del juez que hizo lugar a la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la parte actora.-

    Cabe señalar, primeramente, como es sabido, que las providencias cautelares pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda (argumento artículo 195, Código Procesal), y para su procedencia es esencial la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de quien requiere la medida.-

    De ahí, que la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de aquel que solicita la cautela precautoria: basta con la posibilidad de que exista el derecho invocado. Dicha verosimilitud es susceptible de grados y está influida por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28798471#207605729#20180530092123058 la medida precautoria sugerida. Es decir, que las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho -

    como se dijera -, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (v. Colombo, C.J. –K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo II págs. 438/439).-

    Del examen de las presentes...

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