Sentencia nº 133 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 27 de Mayo de 2015

Presidente2998/15
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°:108 - Folio:298 - Tomo: 16.

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 248)- interpuestos por la parte actora (v. fs. 245) contra la sentencia de fecha 08.04.2011 (v. fs. 239/244 vto.), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. N.ón de Santa Fe, en los autos caratulados "BERRA, J.R. c/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA - EPE s/ JUICIO SUMARIO" (Expte. Sala I N° 133 - Año 2014). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes
  1. En fecha 28.10.09 (v. fs. 54/62) los señores J.R.én B., L.J.M. y D.B.M., por intermedio de apoderado, interpusieron demanda sumarísima invocando el plexo normativo de defensa del consumidor contra la Empresa Provincia de la Energía, en adelante E.P.E., tendiente a que se declare "la inexigibilidad" de la Nota de Débito N° 0005-00091724 del 23/06/09 y del convenio de deuda N° 32.996.651 suscripto como consecuencia de la primera; que se condene a la demandada a cumplir con la constancia escrita de información al usuario emitiendo en legal forma de la facturación del servicio, ordenándosele que, en caso de no existir deudas pendientes a la fecha de emisión de cada factura, se exprese en las mismas la leyenda "no existen deudas pendientes" conforme al art. 30 bis. de la Ley 24.0240; que se reintegre lo que se abonare por la referida nota de débito o convenio de deuda; y que se condene a la EPE al pago de la indemnización prevista en el art. 31 de LDC.

    En los hechos fundantes de la misma, la parte actora invocó que los accionantes conforman un núcleo conviviente residiendo en la heredad de calle Francia n° 1334, departamento 3 de Santa Fe, encontrándose la contratación del suministro eléctrico bajo titularidad del coaccionante L.J.M..

    Sostiene que cumplían debidamente con el pago del servicio cuando, de un modo sorpresivo, la EPE les emitió la Nota de débito N° 005-00091724 de fecha 23.06.09 por la cual fueron intimados a abonar la suma de siete mil setecientos cincuenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($ 7.757,63) bajo el concepto "energía consumida y no registrada", en franca violación a los deberes de información que surgen de la relación de consumo.

    S.ún relata, ello habría obedecido a problemas con un medidor suministrado por la empresa prestataria del servicio eléctrico y, ante la inminencia del corte de suministro anunciado, habrían firmado un convenio "bajo protesto" por un monto total de once mil cuatrocientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 11.418,84) abonando del mismo la suma de trescientos dieciocho pesos con cuatro centavos ($ 318,04) a los fines de evitar el corte de suministro.

  2. Al contestar la demanda, la empresa accionada adujo que en el domicilio de los actores se constató que el medidor tenía rotos y adulterados los precintos de la carcasa, y que por tal razón se procedió a remitirlo a su análisis, colocando en su reemplazo uno nuevo de distinta marca, procedimiento que se llevó a cabo por parte del inspector de la empresa , el señor M.S.ín, con la presencia del señor L.I. de la Universidad Tecnológica Nacional, labrándose el Acta N° 414336 que suscribió también el accionante B.. Dicho medidor fue enviado al Grupo de Estudios sobre Energía - G.E.S.E.- dependiente de la Facultad Regional Santa Fe de la Universidad Tecnológica Nacional para su ensayo, producto del cual se informó que el medidor presentaba un rozamiento del disco con las partes internas del mismo y por ende, generaba un "error" en la registración en menos del 94%. En base a dicho informe, y en uso de las atribuciones propias de la E.P.E., se procedió al cálculo de la energía consumida y no registrada y se emitió a nombre del titular la pertinente nota de débito persiguiendo el cobro de la misma. A los fines de sustentar la certeza del acto de constatación de la infracción referida postularon el carácter de funcionario público que revisten los inspectores de la E.P.E, como así, las facultades que tiene la Empresa para reclamar el pago en tales condiciones y recurrir al corte del suministro cuando el mismo no se verifica (v. fs. 115/127 vto.).

  3. En el fallo de primera instancia (v. fs. 239/244vto.) el A quo rechazó la demanda, sosteniendo que en el caso debe armonizarse la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la ley de protección al consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional. En tal cometido refiere el sentenciante de grado que, a partir de la reforma de la ley 26.361 se elimina el principio de aplicación supletoria del régimen consumerista con la legislación específica de los servicios públicos, resultando menester integrarlo, del modo que la solución sea la más favorable al consumidor. En dicho análisis refiere a los artículos 25 al 29 de la LDC, haciendo hincapié que en este último se regulan específicamente los instrumentos y unidades de medición. Relaciona dicha norma con el Reglamento General para el Suministro y comercialización del servicio eléctrico de la E.P.E (artículos 13,14 y 15), y señala la facultad de la prestataria llevar a cabo todas las inspecciones y medidas cuando se presuponga la existencia de maniobras dolosas, indicando el procedimiento a seguir en tales casos.

    Ante el hecho que genera la causa de estos actuados, es decir, la detección de irregularidades en el medidor y su reemplazo -al que los actores imputan falta de virtualidad jurídica para justificar la nota de débito cuestionada- el Juez de la anterior instancia consideró que el mismo ha sido debidamente acreditado mediante el acta firmada por el señor J.B. junto a agentes comisionados por la E.P.E., el informe elaborado por el G.E.SE. sobre el medidor reemplazado (fs. 43), como así también, por el reconocimiento efectuado por los usuarios al suscribir el convenio de pago, a la postre cuestionado.

    En orden a lo expuesto, el A quo consideró que no se advirtió que la demandada haya inobservado las disposiciones legales vigentes para el supuesto de comprobación de irregularidades, como la verificada en el caso, ya que el co-actor B. acordó el retiro del medidor a los fines de ser inspeccionado, y habiendo comprobado la prestataria la existencia de energía consumida y no registrada, procedió a efectuar la correspondiente determinación en la forma establecida por la reglamentación vigente, lo que motivó el convenio de pago, aún cuando el mismo fuera suscripto en disconformidad.

    Asimismo, entendió que los elementos de prueba arrimados por la parte actora en relación a los electrodomésticos que utilizaba en su hogar resultaron, a su juicio, insuficientes para controvertir las actuaciones llevadas a cabo por la E.P.E tendentes a verificar el buen funcionamiento de los instrumentos de medición de consumo de energía, entendiendo que resultó esencial -a los fines de determinar la prevalencia de dicha prueba sobre las otras- el hecho que el interesado haya intervenido en el procedimiento de inspección.

  4. Los agravios de la apelante. En primer lugar se agravia de la sentencia porque, a su entender, el A quo rechazó la demanda sin fundarla...

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