Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Marzo de 2022, expediente CNT 104155/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

104.155/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57114

CAUSA Nº 104155/2016/CA1 – SALA VII – JUZGADO Nº 24

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2.022, para dictar sentencia en los autos: “BERON, J.C.C./

COMPAÑÍA LA LEGUA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que rechazó la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del siniestro acaecido el 6 de agosto de 2014, viene apelado por la accionante, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en las constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe referir que el Magistrado de grado resolvió desestimar la acción promovida, con fundamento en que el porcentaje de incapacidad acreditado en autos, de acuerdo al peritaje médico –el cual valoró en el orden del 32% de la total obrera-, resulta coincidente con el que determinara la Comisión Médica Nro. 23 con fecha 23 de noviembre de 2015, y por el cual la aseguradora aquí demandada abonó al trabajador la suma de $200.403,07.

    Para fundar su recurso, el apelante sostiene –en lo principal-, que el Judicante prescindió de valorar las probanzas aportadas y que demuestran la procedencia de la acción, en tanto que la perito médica, en sus aclaraciones, mensuró un porcentaje de incapacitad del orden del 55,84%

    derivado del infortunio, por lo que la solución adoptada resulta injusta.

    Agrega que en el pronunciamiento también se omitió dar tratamiento a su reclamo orientado a conseguir la revisión del ingreso base mensual y el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del art. 12 de la L.R.T.

    Asimismo, destaca que la suma que abonara la A.R.T. como consecuencia del dictamen de la Comisión Médica no contempló los intereses devengados desde la fecha del accidente y ello pese a que el pago parcial en cuestión recién se hizo efectivo con fecha 3 de diciembre de 2015. Por todo ello,

    peticiona que se revoque la sentencia de la instancia anterior y, por último,

    apela los honorarios regulados, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados a dicha experta en la aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2021, por considerarlos –respectivamente- elevados y reducidos.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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  2. Así las cosas, anticipo que, en mi opinión y luego de un minucioso examen de las pruebas producidas en el proceso, así como de las cuestiones planteadas por la apelante, el recurso interpuesto por la parte actora se presenta parcialmente admisible.

    Digo esto porque, desde mi apreciación, asiste razón al recurrente cuando sostiene que las constancias de la causa demuestran que el pretensor, con motivo del siniestro de fecha 6 de agosto de 2014, presenta una incapacidad superior a la que se consideró en la sentencia de la anterior instancia. Nótese que la perito médica designada en autos -cuyo informe fue calificado por el Magistrado a quo como adecuado en el análisis de los antecedentes de caso y fundado en consideraciones de rigor científico-, en sus aclaraciones de fecha 24 de septiembre de 2020, admitió que, en oportunidad de estimar la incapacidad del actor en su peritaje inicial, “…por involuntario error omitió considerar la lesión que se detalla en el electromiograma practicado…”, el cual “…mostró trazados deficitarios con signos de reinervación del deltoides, bíceps braquial u supinador largo derechos. La velocidad de conducción nerviosa motora del nervio mediano derecho, se halló conservada en los trayectos examinados. Los hallazgos descriptos en el presente estudio sugieren un compromiso a nivel de los troncos superiores del plexo braquial derecho con características de cronicidad y compromiso predominante mielínico…”, por lo que recalculó el porcentaje de minusvalía oportunamente valuado y elevó el porcentaje de incapacidad física al 30% del valor obrero total (12% por limitación funcional del hombro; 15% por lesión radial derecha y 5% por limitación funcional del pulgar derecho). Así, con la incidencia del 5% por tratarse del miembro hábil,

    con más el porcentaje de incapacidad psíquica –que no ha sido cuestionado ante esta Alzada-, equivalente al 10% de la total obrera, y los factores de ponderación (10% por dificultad para realizar las tareas habituales + 10% por ameritar recalificación + 1% por la edad del damnificado), concluyó que la incapacidad derivada del accidente resulta equivalente al 50,8% del valor obrero total.

    Y, desde mi opinión, corresponde otorgar eficacia probatoria al dictamen médico reseñado –el cual, vale destacarlo, no fue impugnado por la demandada-, puesto que se presenta apoyado en sólidos fundamentos científicos y surge de sus términos que la especialista ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como el examen físico y los estudios complementarios practicados, por lo que juzgo que aparece como el Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de ello, destaco que –en mi opinión- asiste razón a la parte actora en su impugnación de fecha 30 de septiembre de 2020, habida cuenta que la sumatoria de las incapacidades físicas parciales mensuradas por la experta, es equivalente al 32% de la total obrera (12% + 15% + 5%) y no así al 30% que puntualizó la perito, por lo que, con la adición de la incidencia del 5% por tratarse del miembro hábil (32 x 5 / 100 = 1,6%), con más la incapacidad psíquica (10%) y los factores de ponderación valuados por la especialista (4,36 + 4,36 + 1), la incapacidad derivada del accidente resulta equivalente al 53,32% de la total obrera.

    Dejo aclarado que, en mi criterio, la aplicación del método de la capacidad residual o restante no resulta procedente cuando se trata –como en el caso- de un supuesto de lesiones múltiples, producidas por un mismo hecho generador pues, en tal contexto, juzgo que no puede eludirse sumar las incapacidades parciales. Es que, desde mi punto de vista, el decreto Nro.

    659/96 es claro cuando establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando “…en los exámenes de ingreso, se constante limitaciones anátomo funcionales…” o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado “…por siniestros sucesivos…”, circunstancias que en modo alguno surgen evidenciadas en el presente proceso, en tanto que si bien la aludida norma reglamentaria...

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