Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FPA 010913/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10913/2022/CA1

Paraná, 09 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERON, JOSE HUMBERTO

CEFERINO CONTRA OSPIM SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FPA 10913/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/12/2022 contra la sentencia de primera instancia del 13/12/2022.

El recurso se concede el 16/12/2022, contesta agravios la actora el mismo día y queda la presente en estado de resolver el 26/12/2022.

II-

  1. Que, el presente amparo lo promueve el Sr.

    J.H.C., contra la Obra Social del Personal de la Industria Molinera -OSPIM-, a fin de que le brinde la cobertura de dos (2) dosis de tres medicamentos: PEMETREXED

    por 500 mg, CISPLATINO por 50 mg. y ONDANSETRON por 8 mg;

    para llevar a cabo de forma urgente sesiones de quimioterapia, para tratar la enfermedad de “Adenocarcinoma Pleural de Pulmón” que padece, conforme lo prescripto por su médico tratante.

  2. Que, declarada extemporánea la contestación del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, el Sr. Juez de primera instancia hace lugar en todas sus partes a la acción promovida y ordena a OSPIM que brinde la cobertura inmediata de todo lo requerido, conforme prescripción médica; impone las costas a la demandada y regula honorarios.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  3. Que, le agravia a OSPIM la condena en su contra al considerar que no negó la cobertura de la medicación reclamada, sino que puso a disposición del amparista una monodroga por nombre genérico y no por un laboratorio específico, en cumplimiento de la normativa vigente.

    Cuestiona que el juez haya tenido por no contestado el informe circunstanciado cuando de la constancia de certificación de firma surge que fue presentado en tiempo y forma el 05/12/2022.

    Sostiene que desde la ANMAT le informaron la falta de disponibilidad de las medicaciones con el nombre comercial indicadas, impugna la imposición de costas a su cargo y mantiene reserva del caso federal.

  4. Que, contesta traslado la parte actora y pide que se rechace el recurso de su contraria, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    V- Que, a fin de resolver el recurso interpuesto,

    cabe señalar que en el caso no se encuentra controvertida la afiliación del amparista, la grave enfermedad que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10913/2022/CA1

    padece, “Adenocarcinoma Pleural de Pulmón”, ni la necesidad de las 3 medicaciones solicitadas para realizar las respectivas sesiones de quimioterapia.

    La cuestión a dilucidar consiste en evaluar, en primer término, si el informe del art. 8 de la ley 16.986

    ha sido contestado en plazo o si, ha sido declarado extemporáneo acertadamente por el juez de grado.

    A continuación, cabe analizar si ha habido una actitud arbitraria o ilegal por parte de la obra social demandada al negarse a brindar la medicación conforme fue requerida por el amparista o si la negativa resulta justificada; y, finalmente, el agravio referido a la imposición de costas.

    VI-

  5. Que, al analizar el primer aspecto traído a consideración, se observa que OSPIM fue notificado mediante oficio el día 25/11/2022 a fin de que conteste el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 en el plazo de 5

    (cinco) días.

    La obra social presentó el informe circunstanciado el 05/12/2022 a las 18:10 hs., habiéndose vencido el plazo descripto, más las dos horas de gracia previstas en el art.

    124, último párrafo, del CPCCN, aplicable según lo dispuesto en el art. 17 de la ley de amparo.

    En consecuencia, la contestación por parte de la obra social resulta extemporánea, lo que ha sido declarado por el juez de grado y debe ser confirmado.

    Atento ello, debe considerarse que OSPIM no ha contestado demanda, lo que, conforme lo establecido en el art. 356 inc. 1 del CPCCN, puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    lícitos a que se refiera la parte actora; y en cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

  6. Que, resta analizar si ha existido una actitud arbitraria y/o ilegal por parte de la obra social en la negativa de cobertura de la medicación reclamada que amerite la condena en su contra.

    Debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente:

    lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna...

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