Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 051072/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

51072/2022 BERNS, FERNANDO-TF 43299-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, en el pronunciamiento del 2 de noviembre de 2021 (fs. 755/756), resolvió

    tener al actor por desistido de la acción y del derecho, incluido el de repetición, en los términos de la ley 27.260, con costas.

    Para decidir de ese modo, expuso diversos fundamentos:

    (i) “[H]abiendo el fisco nacional a fs. 689/689vta. aceptado el desistimiento de la acción y del derecho -incluso el de repetición-

    manifestado por la actora a fs. 650/654 y 655/656, corresponde tener a la recurrente por desistida en los términos allí expuestos”.

    (ii) “[E]l objetivo de la ley 27.260 fue establecer un régimen de exteriorización de bienes con diferentes beneficios para los contribuyentes que adhieran a sus disposiciones como también para aquellos que sin adherir al mismo, confirmaran sus tenencias al 2015 o para aquellos contribuyentes denominados ‘cumplidores’, sistemas éstos a los que el contribuyente podía acceder en forma conjunta o separada”.

    (iii) El artículo 85 de la ley 27.260 y el artículo 23 del decreto 895/2016 deben interpretarse “a la luz del art. 24 de dicho decreto en cuanto dispone que ‘A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieren sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas’”.

    (iv) “[D]e la lectura de ese marco normativo se desprende nítida la causal de denegación del beneficio prevista por el legislador (v. tercer párrafo del art. 85, ley 27.260), no compartiéndose la interpretación fiscal relativa a que el contribuyente debió exteriorizar los bienes además en la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    [declaración jurada] del [impuesto sobre los bienes personales], pues de lo contrario, el legislador hubiese utilizado la conjunción ‘y’ en vez de la disyunción ‘o’. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la redacción del art. 24 del Dto. 895/2016 en tanto dispone que las ‘tenencias o bienes no declarados’ son los que no hubiesen sido plasmados en las ‘declaraciones juradas presentadas’. En el caso, y del detalle efectuado por el fisco a fs. 737vta., el bien objeto de la controversia sito en la localidad de Cariló, provincia de Buenos Aires fue efectivamente exteriorizado en la DDJJ del IG cuya confirmación de datos presentó la actora”.

    (v) “Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, cabe concluir que la única condición para que el contribuyente que confirmó

    sus datos goce de los beneficios del art. 46, es que en el último ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2015 haya declarado (exteriorizado) la totalidad de los bienes y tenencias -en el caso- en la declaración jurada del [impuesto a las ganancias]”.

    (vi) “Esta es la interpretación más razonable para este caso, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia de tener presentadas todas las ddjj determinativas de los períodos 2014 y 2015 respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre inscripto, sólo fue exigida en el inc. a) del art. 35 de la RG 3919/2016 (…) pero para el supuesto de solicitarse el beneficio de ‘contribuyentes cumplidores’ (arts. 63 a 66, ley 27.430), supuesto ajeno al de autos, resultando improcedente efectuar una interpretación extensiva al respecto”.

  2. Que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que no fueron replicados por el actor (ver las presentaciones de fs.760/766 y 770).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) La sentencia del Tribunal Fiscal es arbitraria porque excedió los límites de una razonable y discreta interpretación.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    51072/2022 BERNS, FERNANDO-TF 43299-I c/ DIRECCION

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    ORGANISMO EXTERNO

    (ii) En el caso, se constató que el contribuyente no presentó la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 2015 cuando se encontraba obligado a hacerlo. Ese incumplimiento obsta al reconocimiento de los beneficios previstos en el artículo 46 de la ley 27.260.

    (iii) Una correcta lectura del artículo 23 del decreto 895/2016 que establece las condiciones para gozar de los beneficios indicados en el segundo párrafo del artículo 85 de la ley 27.260, lleva a concluir que la interpretación expuesta en la decisión recurrida es errónea.

    Esa norma requiere que “haya existido una correcta exteriorización de la totalidad de los bienes y tenencias con relación a los impuestos que se enuncian y en la medida en que el contribuyente estuviera obligado a inscribirse y, consecuentemente, presentar las declaraciones juradas respectivas”.

    (iv) El primer párrafo del artículo 85 de la ley 27.260 “resultaría aplicable únicamente a aquellos sujetos que tendrian correctamente declarados sus bienes y en el particular, del resultado de la inspección llevada a cabo por la División Fiscalización nº 1 de la Dirección Regional de Mar del Plata surge que el propio verificado reconoció la situación irregular en la cual se encontraba, aviniéndose ante el requerimiento fiscal a regularizar aquella mediante la presentación de la declaración jurada de Bienes Personales 2015 antes omitida”. Esa presentación fue realizada por el actor el 31 de octubre de 2018, “mucho tiempo después de la promulgación de la [ley 27.260], en contravención a lo expresamente establecido por el art. 23 del Decreto reglamentario Nº

    895/2016”.

  3. Que es necesario efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes del caso.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (i) La División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI dictó la resolución n° 324/2015 (DV RRII P)

    mediante la cual impugnó las declaraciones juradas presentadas por el actor en el impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2008 y 2009,

    determinó de oficio la obligación frente a ese tributo, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa en los términos del artículo 46

    de la ley 11.683 (fs. 5/15).

    La fiscalización que precedió a ese acto detectó que el actor alteró la base imponible del tributo y, por consiguiente, pagó un monto menor al que le correspondía ingresar. Concretamente, resaltó que el actor realizó

    consumos con tarjetas de crédito superiores a los montos consumidos que exteriorizó en las declaraciones juradas impugnadas y la diferencia que surgió no fue justificada en cuanto a su origen.

    (ii) Esa resolución fue apelada por el actor ante el Tribunal Fiscal en los términos del artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683 (fs. 561/568).

    (iii) Cuando la causa se hallaba en trámite, el actor solicitó el archivo de las actuaciones (fs. 652/654). Manifestó que el 29 de agosto de 2016 presentó ante la AFIP la “declaración jurada de confirmación de datos” prevista en el artículo 85 de la ley 27.260 y que por esa razón debe gozar de los beneficios previstos en el artículo 46 de esa ley. Agregó que según el artículo 30 de la resolución general AFIP nº RG 3919/2016 los beneficios previstos en el artículo 46 de la referida ley 27.260 “también alcanzan a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley”. A

    esos efectos, acompañó copia del formulario n° 2037 de...

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