Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 53.870/2007

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 053870/2007gla BERNASCONI JAIME TOMAS S/ QUIEBRA (INDIRECTA)

J.. 9 S.. 17

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el fallido la decisión de fs. 555 en la que la Sra. Juez de Grado fijó la fecha de inicio de cesación de pagos el día 06.08.05.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs 560/563, y respondidos USO OFICIAL

    por la sindicatura a fs. 565/568.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    577/578, en el sentido que luce en las citadas fojas.-

    En su queja el fallido sostuvo que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos no podría retrotraerse más de dos años de su anterior presentación concursal que data del 26.10.07. Señaló que no podía imputársele responsabilidad por haber suscripto fianzas cuando no contaba con solvencia patrimonial para garantizar deudas mayores a su patrimonio, ya que tales avales son requisitos usuales exigidos por la avidez de las entidades financieras.-

  2. ) Sentado lo expuesto, destácase que la a quo a la luz del informe general presentado por la sindicatura (cfr. art. 39 LCQ, véase fs.

    522/542) fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, con base en el incumplimiento de las obligaciones que el fallido había avalado respecto a las sociedades Farmacia Social Congreso S.A y Congreso Salud S.A.-

    Tal como lo remarcan la sindicatura en su responde de fs.

    565/568, como la Sra. Fiscal General en su dictamen, el recurrente no críticó

    concreta y razonadamente el fallo impugnado y sólo se limitó a disentir con lo decidido por la Magistrada de la anterior instancia, sin aportar elemento alguno que conduzca a establecer una fecha distinta de la establecida en la instancia de grado. Por lo demás, señálase que el impugnante confunde en sus agravios el establecimiento de la fecha de cesación de pagos con el límite de retroacción de los dos (2) años establecidos en el art. 116, LCQ al sólo efecto de la operatividad de las ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho período.-

    Sin perjuicio de ello, puntualízase a mayor abundamiento que doctrinariamente se admite que la cesación es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales,

    a las obligaciones que lo gravan (F.R., "Fundamentos de la quiebra",

    N° 2119 y sigs; Y.M., "El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos", J.A. 68-81, S.. D.; N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.

    VI, N°...

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