Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2019, expediente COM 006024/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 28 de mayo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BERNASCONI, D.A. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA

S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 6024/2015, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor D.A.B. promovió demanda contra Volkswagen Argentina S.A. por daños y perjuicios, los que estimó en la suma de $ 278.500, con más intereses y las costas del juicio (fs. 24/32).

    Volkswagen Argentina S.A. contestó demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva, resistiendo la pretensión de fondo y solicitando la citación de G.G.S. (fs. 66/85).

    La concesionaria G.G.S. contestó la citación que se le efectuara en carácter de tercero a fs. 119/123.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Volkswagen Argentina S.A. y,

    consecuentemente, rechazó la demanda, imponiéndole al actor las costas del Fecha de firma: 28/05/2019

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    juicio, incluyendo ello las devengadas por la citación de G.G.S. (fs.

    469/499).

    Tal pronunciamiento fue apelado por el señor B. (fs. 502),

    quien expresó agravios a fs. 511/519, los que fueron contestados por la accionada a fs. 522/532.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 535/543.

  2. ) La correcta comprensión de la materia fáctica aprehendida por la causa, exige realizar una breve reseña de los hechos más relevantes que se encuentran probados o no discutidos.

    (a) El actor celebró el 25/11/2013 un contrato de compraventa con G.G.S., referente a la adquisición de un automotor de la marca Volkswagen por un precio que incrementado por los gastos de gestoría, flete,

    formularios y patentamiento trepó a $ 123.000, cantidad que oportunamente pagó.

    (b) El 10/2/2014 envió el señor B. a la concesionaria vendedora una carta documento por medio de la cual la intimó para que,

    dentro del plazo de 48 horas, le hiciera entrega de la unidad adquirida “…bajo apercibimiento de accionar civil y penalmente…con más denuncias por infracción a la normativa del consumidor…” (fs. 15, documentación reservada).

    Dicha misiva fue contestada por G.G. S.A. el 19/2/2014,

    explicándosele al actor que, de acuerdo a cláusulas insertas en el contrato de venta, el precio podía sufrir modificaciones al momento de la entrega del vehículo y que, por ello, debía concurrir a reconfirmar la operación y adecuarla a los “precios actuales y/o rescindir” (fs. 98).

    (c) En esas condiciones, el señor B. optó por rescindir aceptando la devolución del dinero que había entregado mediante dos cheques de $ 61.500 cada uno.

    Presentadas al cobro ambas órdenes de pago, sólo pudo el actor obtener el cobro de un cheque, en tanto que el restante fue rechazado por falta de fondos en cuenta corriente.

    (d) Tiempo después G.G.S. se presentó en concurso preventivo y en ese juicio universal el señor B. presentó un pedido de Fecha de firma: 28/05/2019

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    verificación de crédito por un monto equivalente al del cheque cuyo cobro había sido bancariamente rechazado.

    (e) A la luz de los antecedentes indicados fue promovida la presente demanda, mediante la cual el actor imputó a Volkswagen Argentina S.A. una responsabilidad solidaria por los actos de G.G. S.A. que fundó en los arts. 13 y 40, primera parte, de la ley 24.240 (fs. 27), y en la confianza de cumplimiento que le despertó el hecho de que en la papelería y publicidad de la concesionaria aparecía el logo y marca de la concedente, lo que generaba la idea de una responsabilidad de esta última (fs. 26 vta.). Asimismo, adujo que Volkswagen Argentina S.A. estaba en conocimiento de que la concesionaria no cumpliría y que, no obstante ello, consintió la operación y los adelantos hechos por el adquirente, produciéndose con relación a la suma de $ 61.500 no devuelta un desplazamiento patrimonial a favor de la concedente sin causa legítima (fs. 27 vta.).

  3. ) No creo que sea necesario brindar una definición acerca de si la adquisición hecha por el actor fue o no la de un consumidor, pues aunque lo hubiera sido, no tiene cabida en el caso la responsabilidad que persigue con fundamento en los arts. 13 y 40, primera parte, de la ley 24.240.

    Acoto que ambas normas son citadas en la expresión de agravios, lo mismo que reiterados en tal escrito los párrafos de la demanda referentes a los motivos por los que el actor considera responsable a la concedente (fs. 513

    vta./514).

    Pues bien, por lo que toca al primero de los preceptos indicados, baste señalar que se refiere a la responsabilidad por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal establecida por el art. 11 de la ley 24.240, esto es, materia completamente ajena a la del sub examine.

    De su lado, como lo vengo señalando a partir del voto que pronuncié en la causa “R.M.E. c/ G.S. y otro s/ ordinario”

    (sentencia del 22/3/2018), cuyos conceptos reiteré posteriormente en un caso sustancialmente análogo al presente (esta S. D, 3/5/2018, “Balembaum S.A.

    c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”), el art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento para una condena como la pretendida en autos, ya que no se Fecha de firma: 28/05/2019

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    refiere esa norma a una posible extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo.

    En efecto, el específico ámbito de actuación del art. 40 de la ley 24.240

    es otro y lo ha explicado -en esclarecedora sentencia- el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, doctor S.P. (conf. C..

    S. A, 20/2/2014, “N.C.L.B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/

    vicios redhibitorios”), quien refiriéndose a esa norma dijo que “…determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio. Sin embargo, mientras que para poner en marcha la obligación de seguridad (respecto del proveedor directo)

    basta al consumidor con probar haber sido dañado en el ámbito de la relación de consumo, para echar mano de la responsabilidad que prevé el art. 40 de la ley 24.240 se requiere una prueba adicional: debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el daño fue causado por ese defecto. Es precisamente este carácter el que justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. P., S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL

    2008-C, p. 562; C.. S. A, L 608.775, 27/12/12 "W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. n° 587.865, 19/4/2012, “D.G., P.A. c/ Valle de Las L.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; L. 593.524,

    30/5/2012, "R., C.A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423,

    30/8/2012, "P.C., L.E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.

    1. Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15/11/2012, "T., R.F. c/ Swiss Medical S.A.

    y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873, 21/11/2012, "R., F. y otro c/

    Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros). Así

    pues, tanto en caso del art. 5 de la ley 24.240 (incumplimiento de la obligación de seguridad) como en el del art. 40 (responsabilidad por productos o servicios defectuosos) se requiere que el daño haya sido causado al consumidor en su Fecha de firma: 28/05/2019

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    persona o en otros bienes distintos de aquellos que constituían el objeto del contrato (conf. H., C.A. y F., S.A., Comentario al art.

    40 de la LDC, en P., S. y V.F., R., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 502 y ss.). Por consiguiente, no resultará aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el art. 40 de la ley 24.240 cuando el daño sea consecuencia del incumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor…”

    y es “…comprensible que así sea, porque -más allá de algunos supuestos puntuales, como el de la garantía de buen funcionamiento, art. 13 de la ley 24.240- el objetivo de la ley no fue el de conferir a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las...

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