Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Marzo de 2022, expediente COM 000667/2019

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 667 / 2019

BERNARDOU, P.P. c/ OTAMENDI, FERNANDO ALBERTO

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 14 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte demanda la decisión que obra digitalmente a fs. 102 –mantenida a fs. 113- que hizo efectiva la intimación de fs.

    100 punto 2 –por interpretar que el escrito acompañado no era instrumento hábil para acreditar la personería invocada por la hija del accionado en autos-, con lo cual se tuvo por no presentado el escrito de interposición de excepciones de fs. 80/98 y, en concordancia con ello, se dictó seguidamente la sentencia de trance y remate llevando adelante la ejecución contra el ejecutado F.A.O. hasta hacer íntegro pago al acreedor B.P.P. del capital de U$S 11.722

    con más intereses del 6% anual, sin capitalizar hasta su efectivo pago y expresa imposición de costas.

    Al denegar el recurso de reposición, la Sra. Juez de Grado señaló, en primer lugar, que C.E.O. en fs. 80/89 se había presentado en representación de su padre (por no poseer éste discernimiento necesario, en razón de padecer A. oponiendo excepciones, pese a lo cual, se le exigió que acreditara la representación invocada en los términos de los arts. 46 y 47 del CPCC

    (ver fs. 95). En esa presentación, la hija solicitó, también, la intervención del Defensor Público de Incapaces, que no fue provista en la instancia de grado. Ante un Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    nuevo requerimiento para cumplir aquella manda, se presentó el propio demandado juntamente con su hija –véase foja digital 101- solicitando la ratificación de lo actuado por ésta última y apoderándola para que lo representara en autos, tal solicitud fue considerada insuficiente para sustentar la personaría de la hija y, por ende, se hizo efectivo el apercibimiento referenciado supra, dictándose la sentencia ejecutiva.

    La magistrada de grado resaltó que C.E.O. no había indicado en ninguna presentación, anterior a aquélla donde interpuso la reposición junto a su progenitor -fs. 103/109-, que hubiera actuado en los términos del art. 48 del rito. En efecto, en esas actuaciones –según se expuso en la anterior instancia- se invocó la condición de representante de su progenitor con base en una enfermedad senil que imponía la necesidad de tramitar la curatela en sede civil -para acreditar la personería en este juicio ejecutivo-. En tal contexto, la juzgadora objetó

    el proceder de la demandada pues, por un lado, se había alegado la incapacidad del demandado y luego, éste se presentó ratificando lo actuado por su hija.

    Expresó que la mera presentación de estudios médicos y/o inicio de un proceso de declaración de incapacidad –en extraña jurisdicción- no era suficiente para acreditar fehacientemente la existencia de la incapacidad denunciada pues,

    conforme lo previsto por el art. 24 inc. c) del CCCN son incapaces de ejercicio la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión y, tal supuesto no se había conformado, por ahora, al menos.

    Los fundamentos del recurso interpuesto subsidiariamente por la parte demandada, fueron respondidos por el accionante.

  2. ) Tanto el demandado como su hija –con patrocinio letrado-

    interpusieron...

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