Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 002250/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

2250/2020

BERNARDIS, L.P. c/ OSMMEDT Y OTRO

s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de 2023.- CER

VISTOS: el acuse de caducidad de la segunda instancia articulado por la parte actora el 17.03.21 -contra los recursos deducidos por OSMMEDT y GALENO- replicados por ambas demandadas; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DE

    MANDOS MEDIOS DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA

    REPUBLICA ARGENTINA Y EN EL MERCOSUR (OSMMEDT) y a GALENO SA, mantener como afiliada a la señora LAURA

    PATRICIA BERNARDIS, en el PLAN 420 ORO, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio de la actora los cuales ordenó

    transferir a la obra social, abonando la interesada, en su caso, la diferencia entre los referidos aportes y el valor de la cuota del mencionado plan.

  2. Que el 23.09.20, contra lo así resuelto, apelaron OSMMEDT y GALENO. En las providencias del 06.10.20, el señor juez concedió sendos recursos en relación y al solo efecto devolutivo,

    corrió traslado de los memoriales habiendo ordenado notificar, e hizo saber que la elevación se cumpliría una vez que se acreditara el cumplimiento de la medida decretada.

    El 14.10.20, OSMMEDT acreditó el cumplimiento de la medida cautelar y solicitó que se elevaran los autos al Superior. A lo que el juzgado proveyó el 19.10.20, que previamente debía cumplirse con la notificación ordenada el 06.10.20, lo que cumplió por cédula del 22.10.20.

    El 17.03.21, la actora planteó la caducidad de la segunda instancia, por entender con respecto a ambos recursos que había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal, desde que se les ordenó notificar el traslado de sus apelaciones en las providencias del 06.10.20 y del 19.10.20.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Dicha presentación se sustanció con las demandadas quienes contestaron los traslado conferidos el 20.04.21 y el 22.04.21.

  3. Que así planteado cabe recordar que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. El propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio para proteger la seguridad jurídica (Fallos 320:2763; esta Sala, causas N° 1157/00 del 8.6.00, N° 43.106/95 del 07.12.00; N° 6901/99 del 01.04.04 y N°

    8480/02 del 18.05.04).

    La carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia,

    corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. art. 315, Código Procesal). Y en el caso de la caducidad de la segunda instancia, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso (esta Sala causa N° 5199/22 del 17.02.23, Sala III, causa N° 71.202/16 del 28.12.17; entre muchas otras; M., A.L. "Perención de la instancia en el proceso civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 325; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado", T. II, pág. 35; cfr. Fassi-Yáñez,

    "Código Procesal Civil y Comercial", Editorial Astrea, 1989, t. II, p.

    632).

    Es decir que el fundamento de la institución -tanto en la primera, como en la segunda instancia- radica en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y, subjetivamente, en la conducta omisiva del litigante que produce consecuencias desfavorables, y así se conceptúa como una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar su trámite hacia su fin natural, la sentencia.

    En suma, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia.

    A lo que cabe añadir que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 Código Procesal, se desprende que la Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos recaudos que abarcan ambas situaciones:

    que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que, posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso,

    o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite.

    Y, que no procede tal declaración de caducidad de instancia cuando el proceso se encuentra pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla resulta imputable al juzgado (art.

    313, ap. 3, Código Procesal).

  4. Que ahora bien, en las condiciones descriptas, se advierte que el caso de las demandadas difiere entre sí.

    Ello es así, porque mientras OSMMEDT acreditó el cumplimiento de la medida cautelar y peticionó que se elevaran los autos al Superior, cuando se le proveyó que previamente debía notificar el traslado a la actora, cumplió con el libramiento de la cédula correspondiente. En cambio, GALENO no desplegó la actividad necesaria para impulsar en debida forma los recursos deducidos por ante esta Alzada.

    En efecto, independientemente de los...

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