Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 120734

PresidenteGenoud-Negri-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.734, "B., S.P. contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, hizo lugar a la demanda promovida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, imponiéndole las costas (v. fs. 426/440).

Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 442/450).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora S.P.B. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a abonar las prestaciones dinerarias de los arts. 14 inc. 2 apartado "a" y 20 de la ley 24.557, la primera de ellas ajustada con el índice RIPTE (art. 17 inc. 6; v. sent., fs. 426/440).

    En el veredicto, juzgó probado que el día 7 de mayo de 2012 la actora sufrió un accidente de trabajoin itinereen circunstancias en que -dirigiéndose desde su domicilio a su lugar de trabajo- participó en un siniestro vial, que le provocó una cervicalgia y estrés postraumáticos, y como consecuencia, una minusvalía del 14,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 429).

    En la sentencia, determinó que la parte demandada deberá responder de acuerdo a lo establecido por el art. 14 inc. 2, apartado "a" de la ley 24.557 (conf. redacción del dec. 1.694/09).

    A la suma resultante le adicionó el índice RIPTE obtenido hasta la fecha de su publicación, agosto de 2015, alcanzando un monto de $214.372,67 y, ante la necesidad de la actora de realizar un tratamiento psicológico, condenó a la demandada a abonarle la suma de $21.000 (v. fs. 435 vta./436 y 438).

    Finalmente, juzgó que, atento el modo de resolver, debían aplicarse los intereses desde la fecha en que se produjo el accidente, hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia (v. fs. 438 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Fisco provincial denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 y 8 de la ley 26.773; decreto reglamentario 472/14; de las leyes 23.928 y 25.561 y 44 de la ley 11.653. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, considera inaplicable al caso la actuación de una normativa dictada con posterioridad al acaecimiento del infortunio que motiva el reclamo de autos.

    Manifiesta que el art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 explicita las normas de los arts. 2 y 3 del Código Civil, que establecen que las leyes son obligatorias después de su sanción y que no se aplican retroactivamente.

    Argumenta que resulta contradictorio que el tribunala quodispusiera la aplicación de la ley 26.773 en una parte, pero no en otra. En efecto, ajustó la prestación por incapacidad por conducto de una ley posterior al siniestro, para luego decidir lo contrario respecto del adicional previsto en el art. 3 de la misma legislación.

    En este orden, con cita de fallos de esta Corte y del Superior Tribunal nacional, postula que lo resuelto resulta absurdo y fuera de toda lógica.

    II.2. Censura la decisión del sentenciante de aplicar la tasa pasiva denominada "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, alegando que ello implica la vulneración de la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 101.774, "P.", sentencia de 21-X-2009, entre otros que cita.

    En ese trance, entiende que aplicar la tasa de interés que cuestiona implicaría prácticamente -salvo la escasa diferencia de 1,32%- utilizar la tasa activa, que dista diametralmente de la pasiva establecida en la doctrina legal mencionada.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, "V.", resolución de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que este deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART...

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