Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 119347

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.347, "B., R.A. contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 425/436 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 457/504).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por el señor R.A.B. y condenó a La Segunda ART S.A. a abonarle la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 558/582 vta.).

    Para así resolver, juzgó acreditado que el accionante trabajaba a las órdenes de S.O.S. en el comercio de su propiedad desde el día 1 de abril de 2004; se lo encuadró en la categoría Ayudante del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94; sus tareas consistían en la cocción de productos de panadería; que el día 11 de septiembre de 2007, cuando se dirigía desde el lugar de trabajo a su domicilio sufrió un accidente que le provocó la rotura del tendón de A. del miembro inferior izquierdo, como consecuencia de tal infortunio el demandante presenta una lesión que lo incapacita en un 16,56% del índice de la total obrera y se le otorgó el alta médica el día 10 de marzo de 2008.

    En este sentido, con relación al tipo de labores sobre los que se proyecta la minusvalía, ela quoseñaló que el actor no aportó prueba que permitiera determinar una capacitación para la realización de su "profesión habitual", y, en consecuencia, consideró la disminución laboral en relación a la total obrera (v. vered., fs. 426 vta. y 427).

    Indicó, además, que el demandante fundamentó su reclamo en la ley 24.557, que es un sistema diferente a la reparación integral prevista en las normas civiles, que abarca los daños a la capacidad laborativa y avanza respecto a la rehabilitación y recalificación del trabajador sin referirse a otros tipos de daños consecuencia del infortunio como el moral o psíquico, y el perito tuvo en cuenta ello a los fines de establecer el porcentaje de incapacidad que aqueja al actor y, desde esa óptica -concluyó- no era posible ponderar el daño con los fundamentos que indica la perito psicóloga (v. vered., fs. 427).

    Luego, tras cuantificar en la suma de $21.619,22 el importe de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. sent., fs. 430 vta.), se dispuso a evaluar la aplicación en el caso de las disposiciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773 peticionada por el actor.

    En efecto, con apoyo en la doctrina legal de esta Corte que identificó (causa L. 78.551, "R., sent. de 20-XII-2006; e.o.), explicó que el art. 3 del Código Civil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino su aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, razón por la cual, para las consecuencias de los hechos pasados, juega la noción de consumo jurídico. Sobre esa base, cuantificó la indemnización con apego a la normativa vigente al momento en que se determinó la incapacidad y la eventual indemnización y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 430 vta. y 431).

    Con todo, el tribunal declaró aplicable al caso el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 y ordenó actualizar, con arreglo al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el importe de la prestación dineraria reclamada.

    Explicó que si bien el art. 17 apartado 5 de dicho texto legal dispone que sus preceptos serán aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de su entrada en vigencia, el art. 17 apartado 6 consagra una regla especial que se aparta de aquella directriz general. Ello así, no sólo porque este último precepto hace referencia a las prestaciones por incapacidad permanente "previstas en la ley 24.557 y su actualización por medio del decreto 1694/09", sino también porque, de haber querido el legislador declarar aplicable el mecanismo de ajuste sólo a las contingencias futuras, no hubiese redactado el apartado sexto, máxime cuando dicha interpretación resulta coherente con los considerandos del mensaje de elevación del proyecto de ley, en los cuales se alude a la "imperfección estructural del sistema legal vigente como instrumento de protección social" (v. sent., fs. 431/432).

    En consecuencia, ordenó ajustar el importe de la indemnización por aplicación del índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010 y hasta febrero de 2015 (último índice publicado), con más una tasa de interés del 6% anual por ese lapso (v. fs. 432).

    Sin perjuicio de ello, con relación a los intereses adicionados al capital de condena, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399) y aplicó desde la fecha de exigibilidad del crédito (10 de marzo de 2008) hasta el día 18 de agosto de 2008, intereses moratorios liquidados con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la P.incia de Buenos Aires; desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 a la tasa pasiva "digital" de esa entidad y, luego, a partir del 1 de marzo de 2015 hasta el efectivo pago a igual tasa (v. sent., fs. 434 vta. y 435).

    Por su parte, en lo relativo al pedido de actualización de los importes de condena, el sentenciante dispuso su rechazo por acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 85.591, "F." (sent. de 18-VII-2007), en la cual se declaró la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según el art. 4 de la ley 25.561 y 617, 619 y 623 del Código Civil, según art. 5 de esta última ley. En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que contra dichas normas introdujo la legitimada activa (v. sent., fs. 432 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 457/504).

    II.1. En primer lugar, controvierte el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia desde dos aspectos.

    II.1.a. Por un lado, denuncia absurdo en el razonamiento del juzgador al no haber computado para el cálculo del porcentaje de incapacidad que porta el actor la determinada por la perito psicóloga interviniente en cuanto dictaminó que el trastorno distímico que padece guarda relación de causalidad con el accidente de trabajo.

    Propone, en ese sentido, que se tome en consideración el porcentaje de incapacidad psicofísica del actor con motivo del infortunio laboral y se recalcule la prestación contemplada en el art. 14 de la ley 24.557 y se condene al accionado a brindar tratamiento psicológico al trabajador.

    Además, en apoyo de su petición, reitera el planteo de inconstitucionalidad del baremo aprobado por decreto 659/96, que denuncia omitido por el juzgador.

    II.1.b. Desde otro ángulo, manifiesta que...

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