Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rl 119807

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

BERNARDI, C.A. C/ UNION PLATENSE S.R.L. S/ REINSTALACION. RECURSO DE QUEJA.

La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda incoada por C.A.B. contra Unión Platense SRL, declarando la nulidad del despido dispuesto contra el actor y ordenó a la demandada que lo reintegre a su puesto de trabajo, tareas y categoría que corresponda. Asimismo, condenó a la accionada a pagarle al trabajador la suma que especificó en concepto de salarios caídos y daños derivados del despido discriminatorio. Sobre dicho importe ordenó aplicar intereses moratorios conforme la tasa pasiva denominada "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires y los punitorios a la tasa activa de dicha entidad. Por último, estableció la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado (v. fs. 309/321).

    Para así decidir, consideró que la accionada no logró acreditar que la extinción del contrato de trabajo del actor estuvo motivada en causas objetivas y justificadas ajenas a toda motivación discriminatoria, ni siquiera probó –agregó ela quo- los motivos alegados en la comunicación rescisoria. Por el contrario, las probanzas de la causa dieron cuenta que el distracto estuvo motivado en la participación sindical que el trabajador estuvo llevando a cabo.

    En consecuencia, juzgó que el despido resultó nulo por discriminatorio y el daño que del mismo deriva debía ser reparado. En tal sentido consideró adecuada la reincorporación del señor B. y el pago de los salarios caídos.

  2. Ante lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación de lo normado en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y cctes. de la Constitución Nacional; 62, 63, 242, 243 y cctes. de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 47, 63 y cctes. de la ley 11.653, la doctrina legal que cita y absurdo en la valoración de la prueba (v. fs. 328/354). El recurso fue concedido a fs. 355 y vta.

    En su presentación, el impugnante formula tres objeciones:

    1. En primer lugar se agravia de la procedencia de la reinstalación del actor en el puesto de trabajo y del pago de los salarios caídos, pues -a su criterio- no se acreditó actividad sindical alguna por parte del accionante como representante de sus compañeros, de ahí que el distracto no fue consecuencia directa de su participación gremial dentro de la empresa.

    2. Luego, reprocha la condena a abonar una suma de dinero en concepto de daño material y moral.

    3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada y las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la condena.

  3. El recurso no prospera.

    1. Corresponde señalar –inicialmente- que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso y de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y sus conclusiones no son revisables por la Suprema Corte, salvo absurdo, que debe ser cabal y suficientemente demostrado por la parte recurrente (cfr. causas L. 109.926, "M.", sent. de 27-8-2014 y L. 116.868, "G.", sent. de 27-5-2015; entre otras).

      Ello exige la acreditación de...

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