Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2016, expediente Rl 119807
Presidente | Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
BERNARDI, C.A. C/ UNION PLATENSE S.R.L. S/ REINSTALACION. RECURSO DE QUEJA.
La Plata, 22 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
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En las presentes actuaciones, el Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda incoada por C.A.B. contra Unión Platense S.R.L., declarando la nulidad del despido dispuesto contra el actor y ordenando a la demandada a que lo reintegre en el puesto, tareas y categorías que habrá de corresponder de no existir el despido nulo. Asimismo, condenó a la accionada a pagarle la suma de $276.060,17 en concepto de salarios caídos y daños derivados del despido discriminatorio, dejando aclarado que aquél se seguirá devengando mensualmente hasta que se efectivice la reincorporación dispuesta (fs. 309/321 de los autos principales).
II.1. Ante lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 328/354, íd.), el que fue concedido a fs. 355 y vta., íd.
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Con posterioridad, y por pedido de la parte actora (v. fs. 357/359, íd.), el tribunal de grado decretó la medida cautelar de prohibición de innovar retroactiva al momento del despido declarado nulo, ordenando a Unión Platense SRL a restituir provisoriamente al señor B. en su puesto y condiciones de trabajo anteriores al distracto, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes (fs. 360, íd.).
Frente a este último pronunciamiento, en lo que aquí interesa destacar, la sociedad demandada articuló un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. especialmente fs. 369/373, íd.). El órgano de grado lo denegó, como así también un remedio extraordinario de nulidad que refirió introducido en la misma presentación (fs. 405/vta., íd.). Ello motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; fs. 83/88 del legajo).
III.1. Liminarmente, en cuanto al recurso extraordinario de nulidad denegado por el a quo, cabe poner de resalto que si bien en el título del escrito de fs. 369/404 vta. se hace mención a ambas vías extraordinarias, de su lectura no surge que se hubiera deducido dicho medio de impugnación, no desarrollándose fundamento alguno en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial (cfr...
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