Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Julio de 2022, expediente CAF 001995/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 8 de julio de 2022. LEM

VISTOS: estos autos 1995/2022 caratulados: “B., N.R. c/ EN-AFIP (art 79 inc c Ley nro. 20.628) s/amparo ley 16.986”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 09 de mayo de 2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenó a la A.F.I.P. se abstuviera de efectuar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio Nº 26404/0 y procediera al reintegro de la totalidad de las sumas retenidas, desde que fuera interpuesta la presente acción de amparo.

    Asimismo, dispuso que a las sumas retroactivas allí reconocidas se le adicionarían intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma era debida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la parte demandada allí

    vencida (confr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Reguló en la suma equivalente a 20 U.M.A.s, los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del sub examine, recordó -en primer lugar- que el progreso de la vía excepcional elegida procedía contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesionara, restringiera, alterase o amenazara, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley (conf. artículo 43, de la Constitución Nacional, y artículo 1 y 2, de la Ley 16.986).

    Puntualizó que esta vía tenía como presupuesto la acción u omisión de órganos o agentes de la autoridad pública, que adoleciera de arbitrariedad manifiesta, lo que excluía que pudiera convertirse en una instancia en que los jueces asumieran facultades propias de otros poderes o autoridades públicas, o se constituyeran en revisores de su actuar dentro de las normas respectivas (conf. E..

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Cámara del Fuero, Sala III, in re “B. y Gicovate S.A. C/ Obras Sanitarias de la Nación”, del 08/09/81) o incluso que se sometiera a la vigilancia judicial el desempeño de funcionarios u organismos para juzgar su acierto o desacierto (CSJN, Fallos: 302:535).

    Puso de relieve la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal respecto a la excepcionalidad de la acción de amparo y concluyó que la cuestión planteada en el caso de marras resultaba sustancialmente análoga a lo que fuera planteado en los autos “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en cuyo marco, la C.S.J.N. dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019.

    En dicho contexto, preconizó que podía apreciarse que el señor N.R.B. contaba con 65 años de edad y que se le realizaban descuentos en su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

    Puso de relieve la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal respecto a la excepcionalidad de la acción de amparo y concluyó que la cuestión planteada en el caso de marras resultaba sustancialmente análoga a lo que fuera planteado en los autos “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en cuyo marco, la C.S.J.N. dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019.

    En dicho contexto, preconizó que podía apreciarse que el señor N.R.B. contaba con 65 años de edad y que se le realizaban descuentos en su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó contra el pronunciamiento en fecha 10/05/2022; por otra parte, la parte actora también interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios, en fecha 10/05/2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no contestó.

    A su turno, la parte demandada apeló y fundó su recurso contra el pronunciamiento en crisis, en fecha 10/05/2022;

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    asimismo, la accionada apeló la regulación de los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora por considerarlos altos.

    Conferidos que fueran ambos traslados, la parte actora contestó en fecha 26/05/2022, los fundamentos del recurso de apelación contra la regulación aludida y contestó en fecha 09/06/2022

    respecto de la apelación de la accionada en relación al fondo de la cuestión.

  3. Que, la parte actora se agravia -en definitiva-

    de que el Sr. juez a quo haya reconocido el reintegro de las sumas reclamadas a partir de la fecha de inicio de la presente acción.

    Afirma que corresponde reconocer las retroactividades desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción de conformidad con lo previsto en el art. 56, párrafo de la Ley nro. 11.683.

  4. Que la demandada se agravia por cuanto sostiene que la sentencia en crisis fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley nro. 27.617 (que reformó la Ley del Impuesto a las Ganancias).

    Recuerda que, a través de dicha reforma, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Advierte que, en el caso de autos, el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Asevera que, la Ley nro. 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por el decisor de grado y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Sostuvo que del único recibo acompañado por el actor surge que el ingreso de haber bruto allí individualizado supera el mínimo no imponible fijado para el mes de marzo, en razón del dictado de la resolución nro. 32/2022.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Desarrolla su queja respecto de la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto la acción de amparo no resulta la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte.

    Puntualiza que el aquí actor no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte,

    la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Esgrime que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Así, indica que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

    Expone que, en el escrito de demanda el accionante se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que su Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    situación resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.”

    invocado.

    Pone de relieve que el Sr. magistrado interviniente en los presentes autos debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado,

    lo cual no resultaba ser el caso de marras.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se agravia por cuanto el decisor de grado ha decidido imponer las costas a su mandante, por cuanto -asevera- existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Cita jurisprudencia sobre el punto.

    Finalmente, expone su queja respecto a la decisión de establecer la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, habida cuenta que -sostiene- existen normas específicas que regulan la materia cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por el actor.

    Hace notar que la tasa de interés a aplicar en el...

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