Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Octubre de 2016, expediente CNT 043078/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.078/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49832 CAUSA Nº 43.078/2.011 -SALA VII – JUZGADO Nº 67 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “B.W.G. c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ Accidente- Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 9/38 se presenta el actor e inicia demanda contra Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., en procura del cobro de una suma de dinero a la que se considera acreedor.

Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para la firma demandada el 06/07/1.987, en la categoría de maestranza, realizando tareas de mantenimiento, cumpliendo horario laboral rotativo.

Refiere que, el cumplimiento de las labores asignadas y las condiciones sumamente desfavorables en que debió desarrollarlas durante más de veinticuatro años, han actuado de manera causal y/o concausal dañando su salud psicofísica, hasta generarle los padecimientos que detalla.

Describe minuciosamente las condiciones y características de cada una de las tareas desarrolladas y como fueron minando su salud.

Persigue una reparación integral con fundamento en el derecho común y en forma subsidiaria en los términos de la ley 24.557.

A fs. 229/273 Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa el “a-quo”

decide en sentido parcialmente favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos a tratar llegan interpuesto por la parte actora (fs. 506/511), por la demandada (fs. 513/533) y por el perito contador (fs. 512), este, cuestionando la regulación de sus honorarios.

II- Apelación parte Demandada:

Aduce el agraviado que el sentenciante realizó un errado análisis de la prueba obrante en la causa Veamos:

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20136142#162807591#20161013125309660 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.078/2011 A fs. 380/393, obra el informe del perito médico, el cual a cuenta que el actor padece una incapacidad física del 35% de la t.o., por secuelas traumatológicas e hipoacusia, y 20% daño psíquico, por reacción Depresión Neurótica o R.L. y agrega que, las tareas desempeñadas guardan relación causal con la limitación funcional hallada en el segmento columnario cervical y dorsolumbar y por hipoacusia.

Sin perjuicio de señalar que el perito médico describe la limitación funcional en columna dorsolumbar, detalla que, por dichas afecciones traumatológicas, un 10%

corresponde por discopatia y limitación funcional a nivel cervical; 10% por la limitación funcional y discopatías a nivel dorso lumbar y 10% por el síndrome meniscal.

De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

Debe señalarse además que, respecto de los baremos; sabido es que sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

Y, a mayor abundamiento, agrego que los baremos son tablas que, en abstracto, relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes.

A mi juicio el experto realiza un informe fundado y sus conclusiones no logran ser desvirtuadas por las objeciones formuladas, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

Añado que, no estamos en presencia de un accidente, hecho instantáneo y violento que genera un daño sino que se trata de una enfermedad de producción lenta y silenciosa debido a la carga y descarga que requiere hechos repetitivos y pesados.

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA...

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