Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 1999, expediente Ac 69603

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentara R.O.B. por sí y en representación de sus hijos F.O., S.V. -menor de edad- y M.N.B. contra D.L.S. (fs. 398/404).

Se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 407/418.

Lo funda en la violación de los arts. 86 y 87 de la ley 5800; art. 379 del decreto 14123/56 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; errónea aplicación de los arts. 64, 71 inc. 4 y 85 de la ley 5800 y de la doctrina de esa Corte (cita antecedentes), así como absurdo en la apreciación de la prueba -art. 384 del Código ritual- (fs. 407 vta./408).

Manifiesta -en síntesis- los siguientes agravios:

a.- Violación del art. 87 de la ley 5800 (vigente al momento del siniestro) por parte de la Alzada ya que, al considerar que el lugar del siniestro es una zona “descampada” -a pesar de la prueba obrante en la causa que la califica de “zona urbana” sin que sea óbice la ausencia de carteles que así lo determine- estimó que la velocidad permitida es la de 80 km/h, coincidente con la desplegada por el demandado en el momento del accidente (fs. 409 vta./ 410 vta.).

b.- Violación de los arts. 86 de la ley 5800 y 379 del dec. 14123/56 al desatender las directivas de estas normas que exigen disminuir la velocidad y extremar la precaución especialmente ante encrucijadas o curvas, ambas contingencias presentes en el lugar del hecho dañoso (fs. 410 vta./411).

c.- Aplicación errónea de los arts. 71 inc. 4 y 76 ap. 2, párrafo 4º del anterior Código de Tránsito y errada interpretación de los arts. 64 y 85 de esa ley al considerar que la prioridad de paso corresponde al vehículo cuando -por ser “zona urbana”- es el peatón quien cuenta con la preferencia. Por otra parte, expresa que aún cuando existiera prioridad para el conductor, ella no es absoluta y cede ante las transgresiones a la ley de Tránsito (fs. 411/vta.).

d.- Violación del art. 421 del Código Procesal Civil y Comercial al dejarse de lado el reconocimiento expreso que hace el demandado de conductas violatorias de la ley 5800 (fs. 411 vta./412 vta.).

e.- Errónea aplicación de la doctrina legal sentada por esa Corte en los precedentes que reseña (fs. 412 vta./414 vta.).

f.- Absurdo -con violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial- al basarse la sentencia en apreciaciones que habría hecho el Sr. B. en sede penal -alejadas de la interpretación legal que debe prevalecer en este análisis- y tomar parcialmente su testimonio, haciendo una absurda interpretación de la mecánica del evento que coloca el camión de B. obstaculizando la visión cuando ello no es mencionado por el demandado y sostiene que el hecho ocurre “inmediatamente después de salir de una curva” cuando transcurrió casi un minuto, dejando de lado el exceso en la velocidad, la cercanía con respecto al vehículo que lo precedía y la consiguiente dificultad para advertir el cruce de la víctima (fs. 414 vta./417).

En mi opinión, asiste razón al quejoso, pero sólo parcialmente.

La acción ha sido rechazada por la Cámara con sustento en lo previsto por el art. 1113, segundo párrafo -parte final-, esto es, la existencia de “culpa de la víctima” en cuanto factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño.

Considero -tal como lo han decidido los jueces de ambas instancias- que la intervención en el evento dañoso de la Sra. H. ha incidido causalmente en la provocación del accidente (conf. art. 1111 del Código Civil).

Sin embargo, la incidencia de ese factor causal -en mi criterio- no ha tenido virtualidad para eliminar en forma total la intervención de la cosa riesgosa -automóvil- como causa del evento dañoso.

En mi opinión, sólo transgrediendo la normativa contenida en la ley 5800 -como lo sostiene el recurrente- se pudo arribar a...

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