Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 118963

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.963, "B., R. contra Transportes La Perlita SA. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 575/588).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 610/622).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio, parcialmente, el veredicto de fs. 575/577 vta. y la sentencia de fs. 578/588?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.B. contra Transportes La Perlita SA mediante la cual procuraba el cobro de las diferencias salariales reclamadas y las consecuentes diferencias en la liquidación final abonada al trabajador.

      Asimismo, acogió la acción por daños y perjuicios contra la mencionada demandada y Provincia ART SA en cuanto pretendía el cobro de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral (v. fs. 575/588).

    2. Contra dicha decisión, a fs. 610/622 se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      III.1. Considero que corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado y anular de oficio -en forma parcial- el veredicto y la sentencia de la instancia ordinaria, toda vez que del análisis de las actuaciones surgen graves deficiencias que desnaturalizan la función jurisdiccional.

      1. En el caso, y en lo que interesa destacar, luego de celebrada la audiencia de vista de la causa, el presidente del tribunal de mérito ordenó como medida para mejor proveer, con suspensión del término para el dictado del veredicto y la sentencia, que se elaborara un nuevo informe médico -a cuyos fines libró oficio a la Asesoría Pericial, Departamento Judicial La Plata- para determinar, entre otros puntos, el grado de incapacidad del actor teniendo en cuenta el informe del perito médico interviniente en autos y demás exámenes obrantes en la causa (v. fs. 563). Cabe poner de resalto que dicha resolución no fue notificada a las partes.

        Una vez efectuado el nuevo informe pericial que obra a fs. 571/572, los autos pasaron al acuerdo, reanudándose los plazos suspendidos (v. fs. 574), sin que las partes, nuevamente, hubieran sido anoticiadas de ninguna de estas circunstancias, dictándose luego el pronunciamiento de fs. 575/588.

        Vale destacar que el sentenciante tomó especialmente en cuenta el referido informe para emitir su pronunciamiento (v. vered., fs. 576; sent., fs. 582) habiendo sido determinante respecto del porcentaje de incapacidad que ela quoentendió indemnizable.

      2. Reseñados estos antecedentes, estimo oportuno recordar que si bien los arts. 12 de la ley 11.653 y 36, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial otorgan a los jueces de mérito la facultad de adoptar medidas para mejor proveer, cierto es que también la propia legislación -precisamente el último de los preceptos citados- impone como límite el respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.).

        Y, en esa misma línea, el mentado art. 12 otorga a los jueces de los tribunales del trabajo amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.

        Es decir que, si bien la disposición de dichas medidas queda librada a la iniciativa y el prudente arbitrio de los jueces, éstos quedan sujetos, en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (art. 18, C.. nac.; cfr. causas L. 60.277, "C.", sent. de 17-6-1997; L. 62.812, "V.", sent. de 3-3-1998 y L. 74.018, "S.M.", sent. de 12-3-2003).

        En la especie, como surge de las constancias de la causa, las partes no fueron notificadas personalmente ni por cédula de la medida para mejor proveer ordenada ni tampoco del informe pericial de fs. 571/572, siendo que legalmente así correspondía (arts. 16, inc. "g" y 37, ley 11.653), privándolas, de ese modo, de una razonable oportunidad de controlar el resultado de la prueba dispuesta de oficio y de formular las objeciones o requerir las explicaciones que hubieran estimado convenientes, máxime si el pronunciamiento en crisis fue dictado sobre la base de tal experticia, razón por la cual resultó lesionado en el caso el derecho de defensa de la parte actora (art. 18, C.. nac.).

        En casos asimilables al presente, esta Corte ha expresado que si como consecuencia de una medida para mejor proveer se produce una aclaración que cambia el dictamen pericial, corresponde conferir traslado por cédula a las partes a fin de que puedan efectuar las observaciones a que hubiera lugar (arts. 16, incs. "f" y "g" y 37, ley 11.653); emitido el pronunciamiento sobre la base de tal modificación sin haberse efectuado la notificación mencionada, resulta violado el derecho de defensa de la parte, por lo que debe dejarse sin efecto el veredicto y sentencia dictados (cfr. causa L. 62.798, "C.", sent. de 21-4-1998).

        Por lo tanto, en razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar nulo lo actuado a fs. 563/574 y, por ende, el veredicto y la sentencia dictados a fs. 575/588 en lo que atañe a la decisión vinculada a la reparación integral de los daños y perjuicios originados por la minusvalía que afecta al actor.

      3. a. Resulta necesario aclarar que la nulidad propuesta no ha de alcanzar a la totalidad del pronunciamiento, sino solamente a la parcela afectada por el vicio nulificante señalado, pues así lo permite la independencia de las restantes cuestiones abordadas por ela quo.

        Esta Corte ha resuelto que la circunstancia de que algún aspecto de la sentencia se encuentre viciada por un defecto de gravedad tal que justifique su anulación, no implica que resulte necesario declarar la nulidad de aquellos fragmentos del decisorio que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, lo que configuraría un dispendio jurisdiccional -afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia-, cuando los términos de los mismos no han provocado agravios, o bien, si los hay, nada impide que la Suprema Corte ejerza, a su respecto, la función revisora, satisfaciendo los fines de la casación (cfr. causas L. 80.137, "Garín", sent. de 6-9-2006 y L. 90.689, "M.G.", sent. de 15-5-2009).

        1. Respecto del alcance de la nulidad que se decreta, estimo necesario efectuar algunas consideraciones, teniendo presentes las normas del Código Procesal Civil y Comercial, aplicables por vía supletoria y las de la ley 11.653 regulatoria de la administración de justicia laboral.

        El art. 298 del código citado dispone que en caso de que la Suprema Corte acogiera el recurso de nulidad extraordinario, declarará nula la sentencia recurrida.

        En la especie, se propicia excluir de la nulidad que se decide a aquellos tramos del pronunciamiento que versan sobre pretensiones ajenas a toda razón de nulificación porque se encuentran firmes o porque serán objeto de revisión en ocasión de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

        En ese orden, sólo agregaré que en el marco de los conflictos laborales, ese modo de definir los alcances del recurso que nos ocupa no es novedoso pues esta Corte así ya lo ha decidido, cuando en razón de tratarse de acumulación de acciones independientes sólo se hubiese preterido el análisis y resolución de una sola de ellas (cfr. causa L. 50.092, "Rundau", sent. de 6-10-1992). A la misma solución se ha arribado en supuestos de nulidad de oficio de sentencias (cfr. causas L. 78.040, "G.", sent. de 10-9-1993 y L. 66.757, "Dusserre", sent. de 9-3-1999), como ocurre en el caso.

        Desde otra perspectiva, y aunque no se configure en la especie la situación que regula la norma, traigo a colación el art. 50 de la ley 11.653. Dicha norma prevé la posibilidad de que se forme incidente por separado en el que se tramitará la ejecución del crédito cuando"… hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otrosrubros de la sentencia,alguno de los recursos autorizados…".La norma en cuestión demanda, entre otros recaudos para la formación de ese incidente, "copia autenticada o testimonio con certificación de que elrubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respectode él…"(el resaltado me pertenece).

        Si la anulación parcial de la sentencia no fuera una de las alternativas posibles, el legislador debió haber excluido la posibilidad de formar incidente de ejecución parcial cuando el recurso extraordinario interpuesto fuera el de nulidad. Sin embargo, como acabo de transcribir, esa facultad le asiste a la parte aun cuando se hubiera interpuesto, respecto de rubros no recurridos, alguno de los recursos autorizados.

    3. Por lo expuesto, corresponde disponer, de oficio, la anulación de lo actuado a fs. 563/574 y –en forma parcial- del veredicto de fs. 575/577 vta. y la sentencia de fs. 578/588, exclusivamente en lo que concierne a la decisión vinculada al análisis de la acción por la reparación integral de los daños y perjuicios originados por la minusvalía que afecta al actor.

      Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que...

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