Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Julio de 2018, expediente CNT 036036/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36036/2009 - BERNAL, R.D.J. c/ MOARCE CONSTRUCTORA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 04 de julio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo por accidente, es apelada por el actor y la demandada según los términos de fs.

568/571 y 581/592, que fueron replicados a fs. 594/595 y 596/597.

A fs. 575 y 567 el letrado de la aseguradora y el perito médico, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Liminarmente -y por razones de método-

abordaré el análisis del “hecho nuevo” denunciado por la parte actora ante esta alzada, y al respecto adelanto que la presentación de fs. 611/614 –que fue replicada a fs. 619/vta. y 621/624-incumple con los recaudos formales y sustanciales legalmente exigidos para resultar admisible, por lo que se impone su rechazo.

En efecto, en lo que hace a la admisibilidad formal, advierto que el demandante se limitó a denunciar el 06/04/18 –ante esta alzada, la existencia como “hecho nuevo” del dictamen de la Comisión Médica que le habría otorgado un 70 % de incapacidad, sin indicar ni invocar en forma clara y precisa la fecha de toma de conocimiento de tal resolución.

Al respecto, cabe recordar que –tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal (ver entre otras, S.D. Nº 15.602 del 9/6/09, del registro de esta S., recaída en autos “G., J.Á. c/D’port Motor Tercer Milenio S.A. y otros s/Despido”)- la ausencia de indicación concreta de la fecha en que se ha conocido el suceso (es decir, la fecha de toma de Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20125412#210769301#20180704160922461 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conocimiento del “hecho” que se pretende introducir)

debe ser considerada como causal suficiente para rechazarlo “in límine”, ya que del cumplimiento de este recaudo depende la determinación de la oportunidad de la presentación (cfr. "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", A.A. y M.A.P., Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 146 y sgtes.).

A mayor abundamiento, se advierte que el actor fue notificado de la audiencia de alegar el 06/04/15 según cédula agregada a fs. 553/vta., por lo que resulta evidente que atendiendo a la fecha del dictamen médico que invoca como “hecho nuevo” 23/05/15, v. fs. 611), tampoco cumplió en denunciarlo dentro de los tres días de aquella notificación –como exige el art. 78 de la L.O.-, máxime si se atiende a que tal circunstancia aparece como conocida en el escrito de alegar presentado el 20/04/15 (cfr. fs. 551/vta.), sin que allí se hayan expuestos razones impeditivas para cumplir en tiempo y forma con las exigencias del citado art. 78, L.O.

Por ello, entonces, aconsejo rechazar el invocado “hecho nuevo” denunciado por el actor.

III – En cuanto a la queja de la demandada, considero que no corresponde admitirla.

Ello, por cuanto los argumentos que expone carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos del fallo apelado que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386, CPCCN).

En efecto, aparece acreditado en autos que el actor sufrió un accidente el día 31/07/07 en la obra en construcción –sita en la localidad de San Miguel, Pcia de Bs. AS.- a...

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