Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 033514/2017/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.P., G.M. C/ DIWAN, ARIEL

ALBERTO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

Expte n.° 33.514/2017

Juzgado Civil n.° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.P., G.M. C/

DIWAN, A.A.S./ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”,

respecto de la sentencia dictada el día 8 de noviembre del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO -

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I .- La sentencia dictada el día 8 de noviembre del 2021 hizo lugar a la demanda entablada por G.M.B.P. contra A.A.D. y, en consecuencia, decretó la división de condominio respecto de: 1) el inmueble sito en la calle Guatemala N° 5718, designado en su Nomenclatura Catastral bajo la Circunscripción 17, Sección 35,

Manzana 87, Parcela 2, Matrícula FR 17-10214 y; 2) el inmueble sito en la calle B.N.° 2190, de C.A.B.A., designado en su Nomenclatura Catastral bajo la Circunscripción 17, Sección 35,

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Manzana 87, Parcela 36, Matrícula FR 17-10242. Asimismo, y como consecuencia de ello, impuso las costas de este proceso en el orden causado y, las correspondientes a la etapa de ejecución de la sentencia, en función de las proporciones correspondientes a cada una de partes.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la accionante (fs. 244/246). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del día 6 de octubre del 2022-, el letrado apoderado de la demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 2 de noviembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

las quejas fueron replicadas por la parte demandada el día 14 de noviembre del 2022.-

  1. En forma previa a examinar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión del caso sub examine.-

  2. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar, exclusivamente, la imposición de costas por la acción de división de condominio.-

    La demandante cuestionó la decisión del sentenciante y dijo que “no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota”. Sostuvo que “fue el propio demandado quien reconoció la existencia del Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    condominio y el derecho a dividirlo” y que “la mera circunstancia de haber promovido un juicio de nulidad, no justifica un motivo suficiente para resistir al pedido de división de condominio”.-

    La queja no prosperará.-

    Veamos por qué.-

    En los casos en los que se persigue la acción de división, el condómino no tiene, en principio, obligación de pagar los honorarios del otro, pues tal circunstancia, pagando además a su propio letrado, importaría obligarlo a recibir mermada su porción.-

    Para que proceda la imposición de costas al condómino se requiere, primordialmente, que el actor demuestre que el demandado se opuso...

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