Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 030023/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 30023/2019, caratulado “BERNAL, L.M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 181/183), contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 176/180vta.), que decidió “I)

    Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y en consecuencia ordenar a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

    ACTIVIDAD DEL TURF (O.S.P.A.T.) que proceda mantener y/o reincorporar al Sr. L.M.B. y a su cónyuge M.A.I. al padrón de afiliados, en iguales condiciones que las otorgadas oportunamente. II) Imponer las costas a la demandada vencida. (conf. art. 68 párrafo CPCCN)…”.

    Concedido el recurso y corrido el traslado pertinente (fs. 184), la contraria no contestó.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”

    y que pasaran al Acuerdo para resolver, por lo que quedaron a estudio (fs. 250).

  2. - La demandada se agravió de que la resolución en revisión ordenó mantener y/o reincorporar a su padrón de afiliados, cuando el actor habría dejado de ser afiliado por imperativo legal y existiría un impedimento establecido por ley para su reincorporación.

    Afirmó que el amparista fue dado de baja por desvinculación laboral de su organismo empleador, no realizó aportes ni contribuciones, por lo que habría cesado su carácter de beneficiario de la Obra Social.

    Manifestó que los agentes del seguro Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023 de salud, como lo es su parte, únicamente se encuentran Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    obligados a brindar prestaciones en los términos de ley y para sus beneficiarios.

    Consideró que la cuestión aquí no se trataría de una falta de cobertura asistencial, sino acerca de quién sería el obligado legal a brindar la cobertura llegado el momento en que una persona se jubila. Que en tal caso, resultaría el Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), o cualquier obra social inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención médica de Jubilados y Pensionados y no su mandante que no está

    inscripto en tal Registro.

    Afirmó que ello sería conteste con la legislación nacional sobre la seguridad social, que no permitiría mantener la afiliación del actor una vez obtenido el beneficio jubilatorio. Expresó que ANSES de manera automática transfiere al trabajador al INSSJP.

    Alegó que debería tenerse en cuenta en casos como el de autos, que la relación entre la Obra Social y la actora se rige por las leyes 23.660 y 23.661, así

    como las normas dictadas en su consecuencia.

    Reiteró que OSPAT no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos y que no estaría capacitada para atender jubilados y pensionados que requieren un tipo especial de atención y determinadas prestaciones que su mandante no posee.

    Sostuvo que, de confirmarse la resolución en revisión, se generaría un enriquecimiento sin causa del PAMI, con relación a los aportes y contribuciones que se le destinarían, dado que el actor ya está jubilado.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Planteó la inconstitucionalidad del Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    decreto 292/95, según decreto 492/95, ya que violentaría derechos constitucionales de su parte.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Y considerando que:

  3. - Corresponde señalar que L.M.B. inició acción de amparo contra la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf (O.S.P.A.T.), con el objeto de que se la condenara a mantener su afiliación y la de su cónyuge y/o reincorporarlo al padrón en caso de desafiliación o baja ya efectivizada.

    Relató que la accionada se negó a mantener su afiliación por haber iniciado los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio. Expresó

    que se desempeñó para el Correo Oficial de la República Argentina durante casi cincuenta (50) año. Que en octubre de 2005 optó por O.S.P.A.T., en el “Plan Familiar”, manteniendo su afiliación sin solución de continuidad. Manifestó que luego de haber sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios y estando en condiciones de acceder a ese beneficio, desde la empleadora le ofrecieron como alternativa para su baja la suscripción de un retiro voluntario. Que ese retiro fue rubricado en fecha 27 de febrero de 2019. Agregó

    que el 07 de mayo de 2019 inició el trámite jubilatorio. Que paralelamente y en virtud de hallarse pronto a vencer el plazo de tres meses desde la baja, el 24 de abril de 2019

    presentó una nota ante la Obra Social, haciendo ejercicio del derecho de opción voluntaria previsto en la ley 23.660, por el que manifestó su voluntad de continuar con la afiliación y cobertura.

    Señaló que la demandada, mediante Carta Documento de fecha 21 de mayo de 2019, le respondió que negaba su petición de mantener su afiliación, alegando que no Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023 se encontraba inscripta en ningún Registro para recibir Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    afilados jubilados o pensionados.

  4. - Tal como surge del escrito de apelación deducido por la demandada, la Obra Social no cuestionó el derecho de optar del actor por determinado prestador del sistema de salud. Puntualmente cuestionó que OSPAT nunca hizo uso de la facultad de poder incorporar jubilados, que era una condición para integrar el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Medica de Jubilados y Pensionados, creado por el decreto Nro. 292/1995.

    2.1.- A ese respecto cabe señalar que el artículo 10 del decreto 292/95 (modificado por el artículo 12 del decreto 492/95), dispuso: “Créase el REGISTRO DE

    AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA

    ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá

    estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995. En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL

    SEGURO DE SALUD”.

    Los artículos 11 y 12 de la mencionada norma, establecieron que los beneficiarios podrían optar una vez por año y mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, o a cualquier otro Agente del Sistema Nacional inscripto en el mencionado Registro, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por Fecha de firma: 27/03/2023 patología médica o ninguna otra Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    causa, y quedando obligados a recibir a los beneficiarios que optasen por ellos.

    2.2.- Así entonces, corresponde dilucidar si en el caso de autos y dado el vínculo que unió a las partes durante años, B. tenía derecho a mantener la afiliación a OSPAT. En ese sentido, cabe advertir que el derecho a continuar en la Obra Social radica en que con anterioridad a obtener la jubilación, el actor venía aportando durante años a esa obra social, por lo que la opción prevista en el decreto 292/95 y su modificatorio,

    invocado por la apelante, no le puede ser opuesta.

    2.3.- En esa inteligencia, nuestro...

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