Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Noviembre de 2009, expediente 30.467/08

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 30.467/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85722 CAUSA Nº 30.467/08

AUTOS: "B.D.H. C/ ADECCO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 6 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 34/36 apela la parte demandada a fs. 40/43. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 37.

II)- El accionado se agravia por la procedencia del reclamo de autos. También cuestiona que se hiciera lugar a la multa del art. 2

Ley 25323 y art. 45 Ley 25345.

III)- La demandada cuestiona la sentencia de grado argumentando que la parte actora se aprovechó del error involuntario que cometió al enviar el telegrama rupturista (ver sobre de fs. 4) de fecha 06/06/08.

Hace hincapié en una Carta documento, que no mencionó ni acompañó en su contestación de demanda (ver fs. 21/23) por lo que pretende introducir ahora una nueva defensa alegando que intentó retractar el despido, basándose en la hipótesis que formula la jueza de grado de conformidad con el telegrama transcripto por el actor a fs. 6. Tal argumento no integró la litis por no haberlo esgrimido en el responde, por lo que no puede introducirlo en esta instancia,

por haber precluído la pertinente etapa procesal (art. 277 CPCCN).

Ahora bien, aún soslayando lo señalado precedentemente y teniendo en cuenta la hipótesis del a quo corresponde remarcar que para tener como válida la retractación, se hubiera requerido la aceptación por parte del accionante, lo cual hubiera logrado el objetivo (si es que existió) de revivir el contrato extinguido, circunstancia que no ocurrió en autos. Ello por cuanto corresponde tener en cuenta que la denuncia del contrato de trabajo tiene carácter unilateral y recepticio lo que provoca, al ingresar a la esfera del conocimiento del trabajador (/empleador), la disolución del vínculo sin posibilidad de retractación alguna en forma unilateral (art.234

L.C.T.).

Finalmente coincido con la a quo en que la demandada fallo en su pretensión de extinguir el vínculo en los términos del art.

92bis. toda vez que lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual con posterioridad intento cubrirlo como “un error involuntario”.

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