Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2022, expediente FMP 022012207/2001/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de octubre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: BERNAL ANGEL DANTE C/ BANCO DE LA
NACION ARGENTINA S/ LABORAL, Expediente FMP 22012207/2001,
provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia de este Tribunal del 12/8/2022 la parte actora deduce recurso extraordinario (arbitrariedad clásica y sorpresiva, cuestión federal). Al encontrarse la causa en condiciones se dictó la providencia de autos para resolver.
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La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327:
5751 y 328: 911 entre otros). Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.
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Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste Fecha de firma: 06/10/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:
420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368;
308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:
572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes...
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