Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 022012207/2001/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BERNAL

ANGEL DANTE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ LABORAL”,

Expediente FMP 22012207/2001, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que oportunamente se presenta la parte demandante, apelando la sentencia de 1° Instancia en tanto acoge la defensa de prescripción impetrada por parte demandada, y con ello, rechaza íntegramente la demanda promovida,

imponiéndole las costas del proceso, supuesta que sea en su favor la franquicia que para estos casos dispone el Art. 20 LCT. ---

Expresa que para declarar la prescripción el Magistrado actuante en la Instancia anterior invoca lo dispuesto en el Art. 258 LCT, aunque según lo expone, el Art. 258 LCT destaca la improcedencia de la normativa del derecho civil para regular esta situación. ---

Recuerda que su parte inicia demanda al solo fin de interrumpir la prescripción, en fecha 27/04/2001, que el Aquo consideró una acción precipitada de su parte. ---

Enfatiza que en el contexto de situaciones como la de Autos, coexisten dos interpretaciones: la primera considera que el plazo de prescripción comienza a computarse desde el cese de la relación laboral (28/04/2001), y otra que considera que el mentado cómputo debe iniciarse en la fecha de “consolidación del daño” (22/06/2006), y es en este contexto que considera que la interposición de la demanda resultó imprescindible a fin del resguardo de sus derechos. ---

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Además, recuerda que el primer dictamen de la Comisión Médica acaece en el mes de diciembre del año 2002, esto es, al menos veinte meses desde la fecha en que hubiese operado la prescripción (28/04/2001), siendo asimismo que la Comisión Médica Central ratifica el dictamen de la CMJ, con fecha 22/2/2006, que es cuando su parte recurre por ante la CFSS, donde finalmente,

en fecha 22/2/2006, reconoce su derecho al beneficio de retiro transitorio por invalidez con una incapacidad del 73,50% t. o. al cese, lo que lo coloca en posición de reclamar las indemnizaciones que derivan del Art. 212, Inc. 4° LCT. -

Destaca que finalmente su demanda se integra el 13/05/2013, y es aquí

donde el Aquo enuncia que habiendo transcurrido desde el 22/06/2006 hasta el 13/05/2013 el plazo de dos años (Art. 256 LCT) sin que consten en la causa hechos suspensivos o interruptivos de la prescripción, la acción se encontraba prescripta. ---

Expresa que, por el cariz del presente procedimiento, el Magistrado M. debió haber aplicado lo dispuesto en la Ley 18.345, rescatando haber cumplido a cabalidad su parte con los recaudos del Art. 65 de dicha legislación laboral.

En segundo lugar, sugiere que no ha tenido en consideración el sentenciante anterior el criterio amplio con que debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, confundiendo los institutos de la LCT que son aquí de aplicación. ---

Y así, aplicando lo dispuesto en el Art. 256 LCT, considerando que su cese laboral acaece el 28/04/1999, el crédito habría prescripto en las primeras dos horas hábiles del día 02/05/2001. ---

Afirma que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción en curso, deben ser interpretados con criterio amplio y en caso de duda debe estarse a la subsistencia del derecho del trabajador. Con ello,

propone que, si en 1° Instancia se ha admitido tener por interrumpida la Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

prescripción ante la interposición de una demanda promovida a ése solo efecto,

no modifica ese hecho la falta de traslado de la misma, máxime cuando la demanda puede ser modificada o ampliada antes de que ella sea notificada. ---

Además, recuerda que la caducidad de la instancia no se encuentra prevista para el ámbito del derecho laboral federal. ---

Manifiesta asimismo que, oportunamente, en la Instancia anterior,

oportunamente se tuvo por debidamente ampliada la demanda promovida,

ordenando un único traslado a fin de su notificación a la demandada. ---

Por último, pone de resalto que la prescripción de la acción para perseguir el cobro de la indemnización del Art. 212, 4° párrafo, corre desde el momento de la extinción de la relación laboral, pues hasta ese momento, ella, no es exigible. -

Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en crisis,

rechazando la defensa de prescripción impetrada por su contraria y ordenando se dicte nueva sentencia acorde los parámetros jurisprudenciales dispuestos a tal fin por esta Alzada en precedentes anteriores que abordaron temáticas afines, con imposición de costas a su contraria. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por parte actora, ellos son...

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