Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente A 71720

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., P., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.720, "Bernaechea, C.A. contra Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 93/96).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 99/110), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 112/113.

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 117) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. 1. El señor C.A.B. -agente del Instituto de Previsión Social con designación interina de Jefe de Departamento de Pensiones Sociales -(categoría 21)- dedujo demanda contencioso administrativa contra la resolución 197/2009 de la demandada, solicitando la nulidad de la misma como así también el reconocimiento de su derecho a que se lo designara en el cargo de Oficial Principal 1º -categoría 24 del escalafón jerárquico-, conforme a lo dispuesto por el art. 152 de la ley 10.430 y el reciente decreto 3283/2007, con retroactividad a la fecha de vigencia de dicha norma legal (fs. 6/13).

    1. El juez de primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas por su orden (fs. 46/53).

  5. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso interpuesto por el accionante y confirmó la sentencia de grado (fs. 93/96).

    Para así decidir, la alzada confirmó los argumentos dados por el magistrado de la instancia en cuanto a la interpretación debida de la situación fáctica del desempeño laboral del actor (15 años de ejercicio interino en el cargo de Jefe de Departamento -Categoría 21-) y su reubicación laboral "desprendida ya de todo interinato o designación temporal", conforme las implicancias derivadas de la sanción del decreto 3107/2008 y al amparo del beneficio acordado por la ley 13.699. Circunstancia esta que implicó una modificación favorable en su carrera, eliminando la posibilidad -otrora siempre latente- de ser retrogradado a la categoría escalafonaria 17.

    En efecto, entendió la Cámara que resultaba una correcta aplicación de la normativa que rige el caso sostener que la fecha que aporta el decreto 3283/2007 (31-X-2007) no pudo ser superada por un desplazamiento en la carrera que tuvo efecto al 5-IX-2007 (conf. art. 2, decreto 3107/2008 cit.). Asimismo, destacó que -por tales razones- el actor quedaba claramente fuera de las disposiciones de aquella norma reglamentaria (conf. art. 3 del propio decreto 3283/2007).

    Por último, el a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 3 del decreto 3283/2007 por cuanto consideró que la consignada disposición no reportaba un trato desigual en su aplicación al actor, pues su destino en el universo de los agentes públicos, según resulten las reales situaciones de revista, con o sin reubicaciones en el lapso legal (31-X-1997 al 31-X-2007), no trae una discriminación caprichosa ni excluye al actor de alcanzar alguno de los beneficios del sistema.

  6. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279 del C.P.C.C.). Denuncia la errónea aplicación del art. 159 de la ley 10.430 (promoción automática); así como la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16 de la C.N. y 11 de la Const. pcial.) según el texto del art. 3 del decreto 3283/2007; una errónea interpretación legal de los alcances de la ley 13.699 en cuanto la misma no habría significado una reubicación laboral sino únicamente el reconocimiento de una situación de hecho; y, finalmente, el mantenimiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 3283/2007.

  7. Considero que la impugnación deducida no puede prosperar.

    1. Como se señalara, la Cámara...

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