Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente B 65800

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.800, "B., L.É. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora L.É.B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante DGCyE) a efectos de que se modifique la calificación de tres puntos con la que se valoró su desempeño durante el año 1998, por considerarla arbitraria, absurda, injusta e ilegal.

    Asimismo, formula reserva de accionar oportunamente por los daños y perjuicios que la calificación impugnada le hubiese provocado.

    Ofrece prueba, plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, sostiene la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 120/124).

    Ofrece como única prueba las actuaciones administrativas, manifiesta desinterés en la prueba pericial ofrecida por la actora (conf. art. 476, CPCC) y formula reserva de caso federal.

  3. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 112), glosado el cuaderno de prueba de la actora -único formado- (v. fs. 154/324) y los alegatos presentados por ambas partes (v. fs. 350 -demandada- y 352/362 -actora-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. La actora relata que se desempeñó como agente de la DGCyE desde el año 1976, llegando a desempeñar el cargo de Inspectora de Educación Especial.

    Destaca que siempre se comportó correctamente y que su legajo no registra sanciones disciplinarias.

    Apunta que renunció a su cargo a partir del día 4 de marzo de 2002.

    Narra que durante toda su carrera laboral en la DGCyE fue calificada con las notas más altas que contempla el Estatuto del Docente.

    Dice que sorpresivamente en el año 1998 fue calificada con tres puntos. Afirma que esta calificación resulta arbitraria, infundada, y no se ajusta a derecho ya que, según dice, vulnera la norma contemplada en el art. 50 de la ley 10.579 y modificatorias -Estatuto del Docente-.

    Se agravia de que, para su calificación, la autoridad administrativa no ha considerado su antigüedad, ni los títulos, cursos, ponencias, exposiciones y artículos publicados. A su vez, destaca que la calificación que cuestiona contraría los promedios que logró al obtener los títulos de Profesora de Psicología (9,33), Licenciada en Psicología (9,04), Especialista en Psicología Clínica (9,36) y Profesora en Ciencias de la Educación (8,76).

    Aduce que son "inciertas" las cincuenta inasistencias injustificadas en que se funda la calificación. Dice que en su caso debió aplicarse el art. 126 de la ley 10.579 que consagra como falta grave las diez inasistencias injustificadas.

    Manifiesta que la calificación que impugna afecta su honra, su prestigio y su carrera profesional, por lo que hace reserva de accionar oportunamente por los daños y perjuicios que pudieran corresponder contra los responsables de los mismos.

  5. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado aclara primeramente que la calificación prevista en el art. 127 de la ley 10.579 valora exclusivamente las tareas desarrolladas en el período sujeto a análisis.

    Señala que, a tal efecto, la autoridad administrativa analizó las condiciones personales, profesionales y demás resultados obtenidos por la labor de la actora en los ítems de conducción, funciones, gobierno escolar y administración de la unidad a su cargo.

    Apunta que, de conformidad con la documentación respaldatoria obrante en las actuaciones administrativas, se advirtió escasa responsabilidad en el desempeño del rol docente y desconocimiento de los plazos reglamentarios en virtud de la elevación fuera de término a la Jefatura de Inspección de la documentación referida a solicitudes de licencia y registro de las acciones correspondientes a la labor de supervisión, como asimismo el desconocimiento de las obligaciones contraídas como personal titular de supervisión.

    Apunta que se apreció su formación técnica para el cargo, no obstante lo cual se evaluó la falta de transferencia a su labor cotidiana.

    Dice que también se ponderó especialmente el alto porcentaje de inasistencias en las que había incurrido la docente y que muchas de ellas carecían de causa justificada. Destaca que no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 117 a fin de que se le concedieran las licencias a las que alude en su escrito postulatorio. Niega valor a la documentación en base a la cual la accionante pretende justificar sus inasistencias.

    Señala que, al evaluar los resultados obtenidos, se consideraron las dificultades que se originaron como consecuencia del incumplimiento de la actora de las obligaciones inherentes a su cargo de Inspectora en los equipos de conducción institucional para organizarse como grupos de acción distrital de los programas de la Dirección de Educación Especial.

    Manifiesta que los servicios educativos a cargo de la accionante no fueron tratados con enfoque equitativo ni se observó una distribución de visitas que respondieran a las necesidades y demandas de los mismos.

    Postula que la calificación impugnada no adolece de vicios invalidantes. Afirma que se respetó el procedimiento vigente, conforme los antecedentes obrantes en las actuaciones y la labor concreta desarrollada por la docente B.. A su vez, destaca que fue aplicada por la autoridad competente y luego confirmada por la máxima autoridad de la jurisdicción.

    Rechaza la aplicación al caso del art. 50 del Estatuto del Docente.

    Por último, plantea la improcedencia de la pretensión de la actora tendiente a que este Tribunal modifique la calificación impugnada a través de la presente acción. Plantea que ello importaría una indebida injerencia del Poder Judicial en materia propia del poder administrador, lo que configuraría la violación del principio de división de poderes.

  6. De la prueba producida...

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