Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 79807

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Hitters-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S., de L., Hitters,K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.807, "B. ,O.H. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Accidente laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata declaró su competencia para intervenir, decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la pretensión decucida, con costas a cargo de la demandada vencida.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.a.O.H.B. interpuso formal demanda a fs. 53/61 contra la Provincia de Buenos Aires, en la cual reclamó el pago de indemnización por los daños y perjuicios generados por el accidente ocurrido el día 24 de junio de 1997, en ocasión de desarrollar su labor como docente en la Escuela Superior Técnica nº 4 "J.A.A.C.", oportunidad en que cortando maderas con una máquina, sufrió un corte en el dedo mayor de la mano derecha, perdiendo la falange distal de dicho dedo. Fundó su demanda en el art. 1113 del Código Civil.

b. A su turno respondió la Fiscalía provincial (fs. 68/77 vta.) -autoasegurada según art. 1 del decreto 5123/1996 (B.O.P. del 10-II-1997)- oponiendo excepción de incompetencia y, luego de reconocer la relación de dependencia del accionante con la Provincia, formuló una negativa particular de determinadas alegaciones de éste y efectuó su propio relato de los hechos.

c. Finalmente, a fs. 81/82 vta. el reclamante contestó el traslado que prescribe el art. 29 de la ley 11.653 y planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.557.

d. Abierta la causa a prueba (auto de fs. 85), la misma se sustanció en su totalidad, resultando acreditado en el fallo de los hechos (fs. 162/164 vta.) que el señorB. sufrió el accidente denunciado y la incapacidad generada por el mismo.

e. En la etapa procesal de sentencia (fs. 165/171), el tribunal del trabajo ratificó su competencia para decidir lalitiscon apoyatura en el art. 2 inc. "a" de la ley 11.653 y en la doctrina de esta Corte emitida en la causa Ac. 68.662, "A.", I. del 30-IX-1997. Luego, si bien estimó extemporáneo e insuficiente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557, analizó la validez constitucional del art. 39 de dicho cuerpo legal, el que fue descalificado porque consideró que discrimina a los trabajadores y empleadores por ser tales. Entendió que esta norma también avanza sobre materias reservadas por las provincias al interferir en cuestiones de competencia, impidiendo el debido proceso en perjuicio de los trabajadores. Consideró que el art. 39 de la ley conculca los arts. 5 y 75 inc. 12, 14 bis, 16, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En lo atinente a la cuestión de fondo en la cual tuvo en cuenta que el siniestro que padeció el actor fue producido proporcionalmente por una cosa que presentó riesgo, propiedad de la demandada, y luego de señalar que la conducta del actor incidió en un 50% en la producción del accidente, acogió el reclamo indemnizatorio pretendido, condenando, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, a la Provincia al pago de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.

  1. Contra la decisión de grado se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 39 de la ley 24.557, 43 inc. "e" 2º párrafo, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266in finedel Código Procesal Civil y Comercial, y 17 y 18 de la Constitución nacional. Cuestiona la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y sus fundamentos. Defiende asimismo la validez constitucional del procedimiento consagrado en dicho cuerpo legal, e impugna el progreso de la demanda por lucro cesante.

    Señala, respecto del abordaje de la validez constitucional efectuado en la instancia de grado, que el mismo no debió efectuarse atento a que el actor no formuló la petición en ocasión de interponer la demanda.

    En lo atinente a la competencia del tribunal de grado, afirma que el juzgador, sin hacer mérito del régimen legal vigente en el que se ha diseñado una competencia diversa a la suya, se ha apartado del mismo ingresando a conocer en lalitis, sin declarar su inconstitucionalidad.

    En relación a la declarada inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, afirma que la misma es dogmática y replica las razones esgrimidas por el juzgador de grado en su declaración.

    Por último, alega que el lucro cesante no ha sido acreditado en esta causa.

  2. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. a. En cuanto respecta al cuestionamiento vinculado con la potestad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -cuestión que a criterio del suscripto debe vincularse asimismo con los agravios efectuados respecto de la competencia asumida por el tribunal de trabajo para conocer en el reclamo traído en estos autos- cabe afirmar hoy que ha sido superado por esta Corte en el precedente identificado como L. 67.598, "B.", sent. del 2-XI-2002, en el cual -por mayoría- se expidió en forma favorable por la habilitación de los magistrados para tal cometido.

      Señalé allí que en el precedente ("M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" del 27-IX-2001, "La Ley", 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para decretar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (Fallos 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación. Exigencia que en las presentes actuaciones se cumplimentó mediante la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley y antes de que esta Suprema Corte conozca de la declaración de inconstitucionalidad decretada.

      Asimismo, en ese orden, es dable señalar también que conforme lo decidido -por mayoría- por la Corte de Justicia nacionalin re"Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/Quiebra" -sent. del 19 de agosto de 2004- y según surge del fallo de marras, la judicatura se encuentra habilitada para decretar de oficio la inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso en juzgamiento en tanto y en cuanto dicho plexo jurídico haya sido previamente declarado inconstitucional por ese alto Tribunal.

    2. b. Luego, más allá de los fundamentos vertidos por el tribunal del trabajo para fundamentar su competencia en la norma del art. 2 de la ley 11.653, corresponde lógicamente brindar tratamiento al tópico vinculado con la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 aún en supuestos -como el de autos- en que la reclamación impetrada -bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley- encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone,por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo integre o no lalitis.

      En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7-III-2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. del 11-V-2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, para comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima -como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil- y toda vez que en esa instancia -y sólo entonces- podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades),se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la señalada hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

    3. c. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que mas allá de la opinión que oportunamente hube de expresar en orden a la constitucionalidad de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 75.583, sent. del 19-II-2002; L. 68.440, sent. del...

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