Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 001774/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.771

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1774/2018

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “B.M.C./ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada sostiene que, a pesar de su situación de rebeldía procesal, no sería viable la condena por un monto superior al reclamado y, haber sido mal calculadas las sanciones de los arts. y de la ley 25.323; afirma que debe aplicarse un tope convencional en materia indemnizatoria y que no cabe atribuir a un beneficio social carácter salarial sin que pueda tener por acreditado que B. percibió un adicional variable por sus prestaciones.

En lo sustancial los agravios no son válidos: en el campo del derecho laboral, los magistrados están facultados para fallar “ultra petita” (art. 56, LO) y, en consecuencia, un Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 31/05/2019

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

monto de condena puede ser superior al reclamado sin que tal extremo violente el ordenamiento legal.

A su vez, la presunción de rebeldía que emana del art. 71

de la LCT permite tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio salvo prueba en contrario que, en el caso,

no se ha producido, lo que justifica la condena impuesta incluso en cuanto a la magnitud del crédito fijado en materia de indemnización por despido porque, ante la falta de réplica,

no puede tenerse por acreditado que un convenio colectivo de trabajo concreto que no ha sido individualizado, pueda computarse como factor limitativo (ver art. 8º, LCT; crit.

C.. acuerdo plenario nº 104, 31/10/66, “Alba c/Unión Tranviarios Automotor”, DT 1967-28).

No obstante ello, como afirma la apelante, la cobertura de un plan en médico no constituye un rédito retributivo sino un beneficio social no dinerario (art. 103 bis, LCT; crit. C..

S. I, 14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina SA”, DT 2017-

10-2040; S.I., 6/3/15, “Gutiérrez c/Chubb Argentina de...

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