Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Agosto de 2018, expediente CNT 000044/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52754 CAUSA Nº 44/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 27 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “B.M.T. Y OTROS C/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.) S/ COBRO DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada, viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 269/273, que mereciera réplica de la actora a fs. 277/278.

    A fs. 275vta., la perito contadora designada en autos cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La demandada se agravia en torno al progreso de la acción que la condenó a abonar las diferencias salariales correspondientes en función de la supresión de la gratificación anual extraordinaria, que fuera establecida mediante el Acta de Directorio Nº

    109 de 1994. Asimismo deduce queja en torno al carácter habitual de dicho ítem.

    Adelanto que el recurso no tendrá favorable recepción.

    En primer lugar, observo que la accionada omite efectuar una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis, en tanto se limita a reproducir iguales términos a los expresados en su responde, sosteniendo que las gratificaciones extraordinarias reclamadas resultan ser beneficios nacidos de un acto voluntario y unilateral del empleador, motivado por el desenvolvimiento de la empresa en determinado período y por el de los propios trabajadores, indicando que su parte es un ente estatal y no una simple empresa del ámbito privado, por lo que, al momento de otorgar dicha liberalidad, tuvo en cuenta distintas circunstancias –tales como la situación económica, el presupuesto y la legislación que así lo habilitaba-, las que variaron en 2011 y, por ende, se modificaron las condiciones para su liquidación. Señala que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto N.. 324/2011 –el que fue validado por el Congreso Nacional– dispuso la modificación del presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio de 2011. Insistiendo que, por ser su parte un organismo estatal, se encuentra sometido a las normas administrativas, pues el decreto que cuestionan los actores deviene de insoslayable aplicación para su parte como integrante de la administración, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por la sentenciante para resolver la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

    En efecto, cabe tener en cuenta que en la instancia de grado se puso de resalto que del peritaje contable presentado a fs. 208/210 y su complemento de fs. 239, así como de los anexos elaborados por la perito interviniente a fs. 130/207 y fs. 219/238, se desprende que los actores percibieron el rubro gratificación extraordinaria, con carácter remunerativo y hasta diciembre de 2011, calculado en función de una proporción del sueldo.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24573896#208558315#20180827131101371 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44/2015 Asimismo se tuvo en cuenta –en criterio que comparto– que, conforme lo establece el art. 64 de la ley 24.065, las relaciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD con su personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que dicho personal queda excluido del régimen de derecho público por acto expreso, en los términos del inciso a) del art. 2º de la L.C.T. Por lo tanto concluyó que, la supresión de un ítem salarial, sin ninguna compensación, contradice la prohibición de efectuar reducciones en el salario, establecida en el art. 131 de la L.C.T., así como la imposibilidad de introducir cambios en los aspectos sustanciales del vínculo laboral de manera unilateral, conforme lo dispone el art...

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