Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Abril de 2015, expediente CAF 075222/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 75222/2014/CA1 BERMUDEZ, J.C. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de abril de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 153/159vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD GUAL 182/09 y, en consecuencia, el cargo 06/06 formulado contra el transportista J.C.B. y la importadora El Galgo SAIC, en concepto de tributos adeudados por la destinación suspensiva de tránsito de importación 05026TRAS006534W, en los términos de los artículos 310, 312 y 315 del Código Aduanero.

    Impuso las costas al Fisco.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó

    que se encontraba reconocido el incumplimiento de la operación de tránsito de importación como consecuencia del robo a mano armada del camión de propiedad del transportista y de su carga; siniestro que fue denunciado ante la autoridad policial y aduanera, en los términos del artículo 308 del código (v. fs. 11 y 13, act.

    adm.).

    Sostuvo que, en ese contexto, aunque el hecho que la mercadería pudiera ser utilizada por un tercero impedía que el robo operara como eximente de responsabilidad tributaria en los términos del artículo 315 in fine del Código Aduanero, no parecía justo ni razonable que quien ilícitamente se apropió

    de lo que no era suyo trasladase la responsabilidad tributaria a la víctima del delito.

    En suma, entendió que era contrario a la garantía constitucional de razonabilidad exigir a la víctima del robo el pago de los tributos de importación por aplicación analógica del artículo 312 del código de la materia.

    Mencionó que similar criterio había adoptado la Corte Suprema en el precedente T.317.XLVI “Tevelam SRL (TF 22427-A) c/DGA”, del 11 de diciembre de 2012 (Fallos: 335:2549) y, dado el valor moral que detentan sus fallos, revocó la resolución y el cargo apelados, toda vez que en el presente caso, al igual que en el analizado por el Alto Tribunal, la administración tampoco Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 75222/2014/CA1 había desvirtuado el cumplimiento de los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación.

  2. ) Que, a fs. 161/166vta. el Fisco Nacional interpuso y fundó recurso de apelación (concedido a fs. 169), y a fs. 171174vta. la actora contestó agravios.

    Plantea que, frente a los claros términos del artículo 315 del código, siempre que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado sustracción, y por el solo hecho de que pudiera ser utilizada por un tercero, no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria. Precisa que, de acuerdo con el criterio establecido por el Máximo Tribunal en la referida causa “Tevelam SRL”, la posibilidad de responsabilizar tributariamente o eximir a la parte de dicha obligación se encuentra sujeta a la verificación fáctica del hecho delictivo (robo agravado por uso de armas de fuego), del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Aduanero, así como de los deberes de custodia por parte del responsable, entre los que se destaca contar con otro vehículo en calidad de custodia (doctr. consids. 11 y 12 del fallo citado). A su vez, aclara que no es el Estado quien debe demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asientan sus actos, y que es ilógico obligarle a acreditar un hecho negativo. Argumenta que, a contrario sensu, si en el caso no se encuentra probada la existencia de custodia alguna, no debe hacerse lugar a la dispensa. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

  3. ) Que, conviene recordar, que el hecho generador del tributo que se reclama mediante el cargo 06/06 es el supuesto de importación a consumo irregular previsto en el art. 311 del Código Aduanero con respecto a la operación de tránsito 05026TRAS006534W.

    Según el régimen legal vigente, cuando faltan mercaderías en tránsito o cuando no arriba el medio que las transporta a la aduana de destino (después de un mes de vencido el plazo para realizar el tránsito), se presume, sin admitir prueba en contrario, que aquéllas han sido importadas para consumo; y resulta responsable de la obligación tributaria emergente el transportista o, en su caso, el agente de transporte y, subsidiariamente y con solidaridad entre sí, el cargador, quien tenga derecho a disponer de la mercadería y el beneficiario del régimen de tránsito (arts. 310, 311 y 312 del CA).

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 75222/2014/CA1 Tal solución tiene por finalidad proteger los intereses del Fisco, evitando así un sinnúmero de problemas y componendas o connivencias, incluso el denominado “autorobo”. Precisamente en esa inteligencia, y frente a las escasas posibilidades de percibir esos tributos, el Código Aduanero argentino establece...

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