Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 033760/2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 33760/2010 – CIV 80532/2011 – JUZG. N°33

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BERMUDEZ, E.

ÁNGEL Y OTROS C/ NOLEGGIO S.R.L. Y OTROS S

DAÑOS Y PERJUICIOS” (33760/2010) y “ORELLANO,

F.A.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

DIRECCIÓN Y ACCIÓN SOC. DE EMPRESA Y OTROS S

DAÑOS Y PERJUCIOS” (80532/2011), respecto de la sentencia única dictada con fecha 12.04.17

(v. aquí y aclaratoria del 15.05.17 v. aquí) y los honorarios allí regulados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El hecho que motiva el inicio de los autos acumulados se trata del ocurrido el 7.10.09, en horas de la tarde, cuando se produjo el derrumbe de una pared y andamios mientras se realizaban obras de demolición en el predio situado sobre la Av. Córdoba 2674

    78, de esta Ciudad, y como consecuencia de ello habrían sufrido daños los reclamantes.

    El anterior sentenciante tuvo por acreditado que el accidente ocurrió por un incorrecto e inapropiado uso de la pala Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    mecánica que ocasionó el derrumbe de un muro,

    el que, a su vez, desplazó un andamio que terminó invadiendo la vía pública y golpeó a dos vehículos que se encontraban en el lugar.

    En vista de ello, consideró que el caso debía ser encuadrado dentro de los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa y por el riesgo de la actividad creada (conf. art. 1113, segundo párrafo, Cód. Civil).

    Consecuentemente, admitió la demanda contra el conductor de la pala excavadora (H.L.Y.) -demandado únicamente en el exp. "B."-, por considerarlo guardián del citado vehículo. Asimismo, admitió la pretensión contra P.M.H.I. -demandado en ambos expedientes-, en su carácter de director de la demolición del predio y titular de la firma Patricio Hermoso Demoliciones, por su "deber calificado como guardián de la obra".

    También admitió las demandas contra A.J.S., por su condición de "proyectista y director de demolición" y contra Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (ASE) en su doble carácter de locataria de la obra y titular registral del inmueble.

    Estimó que la contribución causal en el resultado dañoso fue del 25% para cada uno de los condenados y que estos debían responder en forma solidaria frente a los damnificados.

    Por otro lado, rechazó la acción contra Noleggio S.R.L., C.A.G. y Asoc.

    S.R.L., J.H.B., Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, Federación Patronal de Seguros S.A. e Instituto Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Asegurador Mercantil Compañía Argentina de Seguros S.A. - I.A.M.

    En vista de ello, en el marco de la pretensión deducida en los autos "B.,

    condenó solidariamente a Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (A.S.E.), P.M.H.I., A.J.S.,

    H.L.Y. y a Federación Patronal de Seguros S.A., esta última en la medida del seguro; a pagar a E.Á.B.,

    S.A.B.L. y B.I.L., la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), en el plazo de diez días, con más los intereses de condena.

    Por otro lado, en los autos "O.

    condenó solidariamente a Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (A.S.E.), P.M.H.I. y A.J.S. a pagar a F.A.O. la suma de pesos doscientos treinta mil quinientos ($230.500),

    en el plazo de diez días, con más sus intereses.

    En ambos procesos las costas fueron impuestas en su totalidad de los condenados.

  2. Contra lo así decidido, en los autos "B." se alzaron las partes. Los actores fundaron su recurso con la expresión de agravios del 31.03.23 -v. aquí-. El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado únicamente por el Sr. Defensor Oficial -v. aquí- en representación de los eventuales herederos de P.M.H.I..

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    También apelaron la sentencia los codemandados S., Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (A.S.E.) y el Sr. Defensor Oficial -por la representación ya aludida-. Sus respectivas expresiones de agravios (v. aquí,

    aquí y aquí) fueron contestadas por la parte actora (v. aquí, aquí y aquí), en tanto que los agravios del codemandado S. fueron replicados también por el Sr. Defensor Oficial (v. aquí).

    Los actores critican el fallo porque consideran que los montos indemnizatorios no respetan el principio de reparación integral y se han visto envilecidos como consecuencia del proceso inflacionario.

    A su turno, el codemandado S. se queja de la responsabilidad que se le atribuye, mientras que la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (A.S.E.) se agravia de la procedencia y cuantía del daño moral.

    Finalmente, el Defensor Oficial critica el grado de responsabilidad que se le imputó al codemandado I. -hoy fallecido- y cuestiona el monto de las indemnizaciones por daño moral, al igual que los intereses de condena.

  3. En el marco del expediente conexo "O." se alzaron los codemandados S., Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (A.S.E.) y el Sr. Defensor Oficial -en representación de los eventuales herederos de Irastorza-. Sus respectivas expresiones de agravios (v. aquí,

    aquí y aquí) fueron contestadas por la parte Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    actora (v. aquí, aquí y aquí), en tanto que los agravios del codemandado S. fueron contestados también por el Sr. Defensor Oficial (v. aquí).

    El codemandado S. se queja de la responsabilidad que se le atribuye. Por su lado, la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social Empresarios (A.S.E.) se agravia de la procedencia y cuantía del daño psicológico y del daño moral admitidos en la anterior instancia. Por último, el Defensor Oficial critica el grado de responsabilidad otorgado al codemandado I., la cuantía de las indemnizaciones y los intereses de condena.

  4. Luego de precisar brevemente los agravios de cada una de las partes, desoiré

    los pedidos formulados por el Sr. Defensor Oficial y por F.A.O. de declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la contraria, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de que corresponda decidir en ocasión de tratar cada agravio en particular.

    Sentado ello y por razones de orden metodológico, se abordarán - en primer lugar -

    las quejas relativas a la responsabilidad endilgada a los codemandados S. e I. y, seguidamente, las críticas Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    relacionadas con la cuantía de los distintos conceptos resarcitorios y la forma en que se calcularán los intereses.

    Por otro lado, cabe aclarar que no hay debate con relación a que el caso debe juzgarse aplicando el anterior Código Civil,

    por haber sucedido el hecho motivo de autos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo (conf. art. 7,

    CCyCN).

    1. La responsabilidad.

    El codemandado S. afirma que, según resulta de las constancias de autos, su labor se limitó a la confección y presentación de los planos de demolición y obra nueva ante el organismo de contralor. Añade que no fue contratado por el dueño de la obra para llevar adelante la ejecución de la demolición.

    Conforme a ello, entiende que no puede ser considerado guardián de la cosa , pues la ejecución de la obra de demolición quedó a cargo del Sr. I.. Añade que el hecho ha tenido origen en una inadecuada maniobra de la pala mecánica, durante las tareas de demolición del inmueble que no se encontraban bajo su dirección.

    A lo dicho, agrega -a todo evento- que los daños provocados en los rodados de los reclamantes tienen su causa en la propia conducta de los actores, dado que se encontraba prohibido estacionar vehículos en el lugar donde estaban situados y en el horario en que se produjo el incidente.

    Este último argumento es replicado también en los agravios del Sr. Defensor Oficial,

    quien agrega otra causal que -a su criterio-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    eximiría de responsabilidad a sus representados: que el autor material de la maniobra de la pala mecánica que causó el derrumbe ha sido el codemandado H.L.Y., por cuyos actos no debería responder I..

    Como primera cuestión, debo señalar que,

    según lo que resulta del expediente 31502/2009

    remitido en...

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