Sentencia nº AyS 1995 II, 831 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 1995, expediente B 54080

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Rodríguez Villar-Negri-Salas-San Martín
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., R.V., N., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.080, "Berlingeri, O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando al Tribunal que anule las resoluciones de fechas 23IV87 y 8VIII91, por las que se denegó el reajuste del haber en base a la consideración de servicios simultáneos y se rechazó el recurso interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Pide se condene a la demandada a liquidar el haber en la forma pedida y a abonarle los haberes retroactivos devengados con actualización monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, como única prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  4. El actor cuestiona las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social arguyendo que dicho ente ha efectuado una interpretación restrictiva que desvirtúa la naturaleza alimentaria de la prestación al no computar servicios efectivamente prestados. Destaca que su derecho se rige por el art. 77 de la ley 8587 que posibilita el cómputo de los servicios simultáneos en los distintos porcentajes.

    Alega que conforme a ello corresponde liquidar, teniendo en cuenta el cargo de Director de Hospital, la simultaneidades siguientes:

    100% del 100% de la Categoría G de Autónomos, por los servicios desempeñados desde el 1XI41 al 19VII79.

    100% del 70% del cargo de médico embarcado con 33 años de antigüedad, con retroactividad al 1IX85.

    4,5% del 70% del cargo de médico de la Casa del Teatro, servicios prestados entre el 19VI47 al 31I49.

    Desarrolla los argumentos que sustentan su petición aduciendo que la norma que rige su derecho impone como único requisito exigido para computar los servicios simultáneos el desempeño como mínimo de doce meses continuos y con aportes en los servicios simultáneos. Entiende que debe tomarse como cargo a liquidar el de mayor jerarquía en los servicios simultáneos, desempeñado por doce meses, según lo establece el art. 41 de la ley 8587, sin que deba exigirse el "paralelismo" entre los distintos cargos que se consideran, como lo requiere el art. 41 del dec. ley 9650/80.

    Afirma que si se separaran los servicios en la forma que enumera, podrían generar prestaciones independientes, destacando que no está solicitando un privilegio sino simplemente el reconocimiento del derecho que la ley le otorga.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular...

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